dijous, de gener 17, 2008
Nova adreça del Diari NO TAN A PROP
dilluns, d’abril 24, 2006
Primer aniversari del Blog. Canvi d'adreça del Diari NO TAN A PROP.
diumenge, d’abril 23, 2006
El Tribunal de Justicia de la UE condena a España por no exigir estudios de impacto ambiental
Levante 17 3 2006
El TJUE se refiere al caso concreto de una zona de ocio en Paterna
Clara Pinar, Bruselas. corresponsal
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó ayer sentencia contra el Reino de España por aplicar de forma incorrecta varias directivas europeas de evaluación de impacto ambiental. La condena se produce tras la denuncia de un caso concreto en Paterna. El Consell y el ayuntamiento de esta localidad de l'Horta consideraron en el año 2000 que no era necesario hacer un estudio de impacto medioambiental previo a la construcción de un centro de ocio de Paterna. Ahora, el TJUE obliga a España a presentar el documento en los próximos meses para evitar otro procedimiento de infracción de la Comisión Europea.
La Corte europea da la razón a Bruselas, que había denunciado a España como último paso de un procedimiento de infracción que se inició en 2001. El ejecutivo comunicatorio consideraba que la decisión tomada en la Comunidad Valenciana de eximir al centro comercial del estudio de impacto quebrantaba la legislación comunitaria
Como es habitual, España envió a Bruselas una serie de documentación para justificar la ausencia del estudio, particularmente «un informe elaborado por la Comunidad Autónoma Valenciana en el que se declaraba que el proyecto de centro de ocio no requería ser sometido a una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la legislación en vigor en esta Comunidad Autónoma, basándose en que iba a ser construido en una zona urbana que no estaba incluida en ninguna de las zonas sensibles», indicó la sentencia.
Sin embargo, el Tribunal dio por buena la argumentación de la CE, que constató que España «no ha adoptado ninguna medida destinada a comprobar si el proyecto de construcción del centro de ocio situado en Paterna podía tener repercusiones importantes en el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, dimensiones o localización». De hecho, «dicho proyecto fue presentado como el segundo complejo de cines más grande de Europa, situado en zona urbana, colindante con urbanizaciones ya existentes y próxima a zonas de desarrollo urbano, y se prevé una afluencia semanal de 60.000 personas». «En vista de las dimensiones, naturaleza y localización de este proyecto -continúa la sentencia- no se puede excluir, de entrada, que no pueda tener repercusiones importantes en el medio ambiente». Asimismo, aludió a la «incorrecta aplicación» de una ley de la UE, ya que -erróneamente- en España las autoridades no están obligadas a determinar si «la ejecución de proyectos de urbanización, incluidos los centros comerciales y aparcamientos en zonas urbanas, conlleva el riesgo de provocar efectos importantes en el medio ambiente y, de ser así, a someter estos proyectos a una evaluación de impacto ambiental».
Por ello. el Tribunal dio la razón al recurso en el que aseguraba que el procedimiento fue incorrecto y que la construcción del centro de ocio debería haber estado precedido de un estudio de impacto medioambiental. Una vez emitido este fallo, no corresponde a la Corte determinar el procedimiento futuro, sino a la CE. Su portavoz de Medio Ambiente, Bárbara Helfferich, explicó a Levante-EMV que España tendrá ahora que presentar una evaluación de impacto para evitar que Bruselas actúe otra vez por este mismo motivo.
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Las Provincias 17 3 2006
La UE condena a España por no evaluar el impacto de un centro de ocio de Paterna
El Ministerio de Medio Ambiente espera que se archive al aprobar una nueva ley
J. M. E./AGENCIAS/ PATERNA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha condenado a España por no realizar la evaluación de impacto ambiental de un centro de ocio de Paterna. La sentencia señala que al excluir del análisis de impacto los proyectos situados en zonas urbanas no se ha adaptado correctamente a la legislación nacional española la normativa comunitaria.
Las autoridades españolas habían argumentado que como el centro de ocio de Paterna -considerado el segundo complejo de cines más grande de Europa-, con una afluencia semanal de 60.000 personas se construyó en suelo urbano, el impacto sobre el medio ambiente no podía ser importante.
La UE desestima este argumento y da la razón al recurso de la Comisión. “En vista de las dimensiones, naturaleza y localización de este proyecto, no se puede excluir, de entrada, que no pueda tener repercusiones importantes en el medio ambiente”, según la sentencia.
Asimismo, dictamina que la legislación española en materia de evaluación de impacto ambiental “no se ajusta” a la normativa comunitaria, porque no se aplica a los centros comerciales y aparcamientos que se encuentran en zonas urbanas.
Tampoco se ha adaptado correctamente a la legislación española la obligación de analizar el impacto de los diferentes proyectos sobre la interacción entre el ser humano, la fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, bienes materiales y el patrimonio cultural.
Fuentes de Medio Ambiente explicaron que esta condena “será archivada una vez se apruebe la nueva ley en tramitación en el Senado que salva la laguna jurídica que existía para adaptar la normativa española a la de Europa”. El auto sólo fija el pago de costas y no recoge dejar fuera de ordenación el centro.
El alcalde de Paterna, Francisco Borruey, quien conoció por LAS PROVINCIAS el auto explicaba que al Ayuntamiento “no ha llegado y dudo que que tenga ninguna repercusión. Nosotros lo hicimos todo siguiendo la ley que marca la Generalitat en suelo urbano”.
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Panorama Actual 17 3 2006
La UE declara ilegal el permiso de construcción de Heron City en Paterna
LA COMISIÓN EUROPEA INSTÓ A LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS A RESPONDER ANTE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS EN DICIEMBRE DE 2001
El Tribunal de Justicia de la UE emitió este jueves una sentencia en la que se condena a las autoridades españolas por permitir la construcción del macro centro de ocio Heron City en Paterna sin haber realizado previamente un estudio de impacto ambiental en conformidad con la legislación comunitaria. La sentencia es producto de un expediente abierto por la Comisión Europea. Según explica la propia sentencia, el ejecutivo comunitario dirigió en diciembre de 2001 un escrito a las autoridades españolas en el que les instaba a comunicarle sus observaciones sobre las denuncias que había recibido.
Antonio León. Bruselas - 16/03/2006 14:03 h.
En enero de 2002, España –el Gobierno central es el único interlocutor legal ante las instituciones de la UE y responsable de hacer aplicar las leyes comunitarias al resto de las administraciones públicas locales, provinciales o autonómicas– remitió a la Comisión un informe elaborado por la Comunidad Autónoma Valenciana en el que se declaraba que el proyecto de centro de ocio no requería ser sometido a una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la legislación en vigor en esta Comunidad Autónoma, basándose en que iba a ser construido en una zona urbana que no estaba incluida en ninguna de las zonas sensibles.
Tras analizar la información recibida, la Comisión consideró que se habían aplicado incorrectamente la legislación comunitaria y que sí era necesario someter el proyecto a un procedimiento de evaluación de impacto.
Las autoridades de Bruselas y de Madrid prosiguieron un intercambio de información y argumentos que condujo a los responsables de la Comisión Europea a considerar que la información transmitida por las autoridades españolas demostraba que el Derecho español no había sido adaptado correctamente a ciertas disposiciones de las normas de la UE. El resultado fue que la Comisión decidió interponer el recurso ante el Tribunal de la UE que este jueves ha terminado en una sentencia contra España.
Paterna
La Comisión alegó que el Gobierno español aplicó incorrectamente la normativa de la UE al no haber adoptado ninguna medida destinada a comprobar si el proyecto de construcción del centro de ocio situado en Paterna podía tener repercusiones importantes en el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, dimensiones o localización.
Según la Comisión, dicho proyecto fue presentado como el segundo complejo de cines más grande de Europa, se encuentra situado en zona urbana, colindante con urbanizaciones ya existentes y próxima a zonas de desarrollo urbano, y se prevé una afluencia semanal de 60.000 personas.
El Gobierno español justificó la omisión de evaluación de impacto ambiental de este proyecto alegando que el centro controvertido será construido en suelo urbano, es decir, en terrenos que están totalmente transformados, bien por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, bien por estar consolidados con la edificación en la forma y con las características que establece la legislación urbanística aplicable, o bien porque en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
Y consideró que, tratándose pues de un proyecto que se ejecutará sobre un terreno completamente transformado, el impacto sobre el medio ambiente no puede ser importante.
Sentencia
Los jueces comunitarios sentenciaron este jueves que “en vista de las dimensiones, naturaleza y localización de este proyecto, no se puede excluir, de entrada, que no pueda tener repercusiones importantes en el medio ambiente.
Por otra parte,la legislación española en materia de medio ambiente, aplicada al proyecto de construcción de un centro de ocio en Paterna, no se ajusta a la Directiva 85/337 modificada, en la medida en que no se obliga a las autoridades competentes a determinar si la ejecución de proyectos de urbanización, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos en zonas urbanas, conlleva el riesgo de provocar efectos importantes en el medio ambiente y, de ser así, a someter estos proyectos a una evaluación de impacto ambiental”.
La sentencia continúa: “En vista del conjunto de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las directivas 85/337 modificada y 97/11, al no haberlas adaptado el Derecho español de forma completa”.
Y concluye: “En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide: declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y al no haber sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de construcción de un centro de ocio en Paterna”.
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Levante 17 3 2006
«Servirá para que los gobernantes aprendan»
J. T./C. G./L. B., Torrent/Valencia
Los vecinos de las urbanizaciones Cruz de Gracia, Campolivar Antiguo y Campolivar mostraron ayer su satisfacción por la sentencia del Tribunal Europeo y señalaron que «se han preocupado por el problema pero es una lástima que pudiendo hacerlo aquí hayamos tenido que gastar tanto tiempo y dinero en que nos den la razón». Los vecinos son conscientes de que en la práctica la resolución tendrá pocas repercusiones «pero da pie a que cuando pase algo similar se cumpla la ley.Nos alegramos porque servirá para que los gobernantes aprendan a hacer las cosas como toca».
El alcalde de Paterna, el socialista Francisco Borruey, declaró ayer, al ser preguntado por la sentencia del Tribunal Europeo, que el proyecto de los multicines y la Ciudad del Ocio se ajustaba al Plan General y «recibió todas las bendiciones de las leyes españolas y autonómicas». Borruey desconocía las consecuencias de la sentencia, aunque sí que indicó que afectan al Estado porque el ayuntamiento «cumplió en todo momento con la legislación española que decía que no hacía falta la declaración de impacto ambiental y los informes técnicos eran favorables». Además insistió en que la Generalitat autorizó en última instancia la instalación de ocio. El que era edil de Urbanismo cuando se aprobó el PAI, Armand Calatayud, también opinó ayer que el consistorio respetó en todo momento la ley.
Desde la Conselleria de Territorio -aunque entonces las competencias correspondían a la de Obras Públicas y Urbanismo- aseguraron que la condena es «al Gobierno de España por no trasponer las directivas europeas. La Generalitat se limita a cumplir las leyes estatales». El Ministerio de Medio Ambiente recordó a este periódico que la evaluación de impacto es «una competencia local y autonómica» aunque el Gobierno actual ya ha redactado la ley sobre la valoración de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente que resolverá las pegas planteadas por Bruselas.
posted by Charles Svoboda at 1:16 AM
El tribunal de la UE obliga a que las obras en ciudades pasen declaración medioambiental.
La portavoz municipal de IU, Inés Sabanés, ha calificado de "óptimo precedente para el caso de las obras de la M-30" que el tribunal haya reprobado la exención de impacto ambiental argumentando que las obras de Valencia se realizaban en una ciudad.
El fallo del Tribunal Europeo señala que al excluir del análisis de impacto los proyectos de zonas urbanas no se ha adaptado correctamente a la legislación española la normativa comunitaria. Las autoridades españolas habían argumentado que como el centro de ocio, considerado el segundo complejo de cines más grande de Europa, con una afluencia semanal de más de 60.000 personas, se construyó en suelo urbano, el impacto sobre el medio ambiente no podía ser importante.
El Tribunal Europeo, que condena a los Estados y no a Gobiernos autónomos, desestima este argumento y da la razón a la Comisión Europea argumentando que no podían excluirse las repercusiones medioambientales que el gran complejo de ocio podría acarrear.
"Los argumentos esgrimidos por esta institución se ajustan a los defendidos por IU frente al atropello de las obras de la M-30 en el sentido de que el tribunal concluye que el hecho de considerar ámbito urbano una zona no es razón suficiente para liberar al proyecto del requisito de la evaluación de impacto medioambiental", según señaló la concejal Inés Sabanés al conocer el fallo.
Reproches
En concreto, en las conclusiones del informe europeo -referido en concreto a la construcción de un centro de ocio en Paterna- se dice de manera literal que "la tesis que defiende el Gobierno español de que en las zonas urbanas el impacto ambiental de los proyectos de urbanización es prácticamente inexistente tampoco puede ser acogida en vista de la lista de factores que pueden verse afectados directa o indirectamente por los proyectos a los que se refiere la Directiva 85/337 modificada".
La comisión alega que el Gobierno español "no ha adoptado ninguna medida destinada a comprobar si el proyecto de construcción del centro de ocio en Paterna podía tener repercusiones importantes en el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, dimensión o localización".
La concejal Sabanés destacó ayer los paralelismos existentes y valoró de "manera muy positiva que sea una sentencia con carácter firme en la que se recojan aspectos tan similares a los de la M-30, ya que, si hablamos de dimensión de obra, no hay ninguna comparable en Europa y desde luego tan destructiva para el medio ambiente".
Los grupos de la oposición -PSOE e IU-, los ecologistas y los vecinos están pendientes de que la UE se pronuncie en los próximos días sobre la remodelación de la M-30 que está haciendo el equipo de gobierno encabezado por el alcalde Alberto Ruiz-Gallardón.
El diputado socialista Carlos Carnero solicitó hace un mes a la Comisión de Peticiones de la UE que se pronuncie sobre si es necesaria una declaración de impacto ambiental para las obras de la M-30. Por su parte, IU aguarda que la UE ponga fecha a la visita de una delegación de inspectores a las obras de la autovía de circunvalación. El PAÍS 22-3-2006
Dictamen de la Comissió Europea per falta d'estudi d'impacte ambiental.
Infracciones nº2001/2257, 2001/4898 y 2001/5061
DICTAMEN MOTIVADO
dirigido al Reino de España en virtud del artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por la incorrecta transposición y ampliación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997.
1.
Durante el año 2001, la Comisión ha recibido dos quejas, registradas con las respectivas referencias 2001/4898 y 2001/5061, así como la petición del Parlamento Europeo registrada con la referencia 410/2001, que motivó la apertura de oficio del expediente nº 2001/2257, en la que se denunciaban sendos proyectos urbanísticos en los que las autoridades españolas no habían determinado la necesidad de someterlos al procedimiento de evaluación de impacto previsto en la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE, como consecuencia de su incorrecta transposición al ordenamiento jurídico español.
El primero de estos proyectos, que motivó la apertura del expediente nº 2001/2257, tiene por objeto la construcción de un centro de ocio en Paterna (Valencia). El citado expediente fue abierto de oficio por la Comisión a raíz de la petición del Parlamento Europeo registrado con la referencia 410/2001.
Por su parte, el expediente registrado con la referencia 2001/4898 fue abierto a raíz de una queja en la que se denunciaba el proyecto de actuaciones en varios tramos del río Duero a su paso por la ciudad de Zamora. En dicho proyecto se contempla la urbanización del Parque de las Pallas y la construcción de tres aparcamientos.
Finalmente, el expediente registrado con la referencia 2001/5061 tiene por objeto una denuncia relativa a la ausencia de evaluación de impacto ambiental en relación con proyectos urbanísticos de gran magnitud en la ciudad de Madrid (Operación Chamartín - Ciudad Deportiva del Real Madrid).
En relación con estos asuntos, conviene recordar que la Comisión también ha recibido una queja, registrada con la referencia 2001/4597, relativa a la ausencia de determinación de la necesidad de realizar un estudio de evaluación de impacto ambiental en relación con diversos proyectos de urbanización en la zona conocida como Ibarreta-Zuloko en Baracaldo (Vizcaya).
2.
El artículo 2.1 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo de junio de 1985 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997, dispone que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, sus dimensiones o su localización se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos.
El artículo 3 establece que la evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:
el ser humano, la fauna y la flora.
el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,
los bienes materiales y el patrimonio cultural,
la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.
Estas disposiciones se aplican a los proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva. En el apartado 10, b) del Anexo II se contemplan los proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos.
Según se establece en el artículo 4.1, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.
En virtud del artículo 4.2 y sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 3.2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:
a) mediante un estudio caso por caso, o
b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,
si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.
El artículo 4 prescribe en su apartado 3 que cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III. Dichos criterios se refieren a las características de los proyectos, a su ubicación y a las características del potencial impacto.
Por su parte, el artículo 5.3 enumera las informaciones que el promotor debe proporcionar y que contendrá al menos:
una descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento, concepción y dimensiones,
una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos,
los datos requeridos para identificar y evaluar los efectos principales que el proyecto pueda tener en el medio ambiente,
una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales,
un resumen no técnico de las informaciones mencionadas en los guiones anteriores.
En virtud del articulo 6.2, los Estados miembros velarán por que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 sean puestas a disposición del público interesado en un plazo razonable a fin de dar al público interesado la posibilidad de expresar su opinión antes de que se conceda la autorización.
Por su parte, el artículo 8 establece que los resultados de las consultas y la información recogida en virtud de los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto.
Por último, el artículo 9 dispone que cuando se haya tomado la decisión de conceder o denegar autorización de desarrollo del proyecto, la autoridad o autoridades competentes informaran de ello al público con arreglo a las modalidades apropiadas y pondrán a su disposición lo siguiente:
El contenido de la decisión y las condiciones que lleve aparejadas,
las principales razones y consideraciones en las que se ha basado su decisión,
una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, compensar los principales efectos negativos.
3.
En relación con el expediente nº 2001/2257, la Comisión solicitó mediante escrito a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea de 13 de diciembre de 2001 (D(01)525508) las observaciones de las autoridades españolas sobre los hechos denunciados y sobre la aplicación de la Directiva 85/337/CEE, modificada por la directiva 97/11/CE, en el caso que nos ocupa. Mediante escrito de 23 de enero de 2002 (A24-1795), la Representación Permanente de España ante la Unión Europea remitió a la Comisión un informe elaborado por la Conselleria de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana en el que se declara que el proyecto de centro de ocio en Paterna, promovido por el grupo inmobiliario "HERON" y el grupo belga "KINEPOLIS", no requiere ser sometido a una evaluación de su impacto de conformidad con lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental en vigor en la Comunidad Valenciana.
La Conselleria de Medio Ambiente argumenta su posición afirmando que la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que incorpora al Derecho español el contenido de la Directiva 85/337/CEE con las modificaciones introducidas por la Directiva 97/11/CE, prevé en su Anexo I, grupo 9 c) 3º la necesidad de declaración de impacto ambiental para los proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y para construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
La Conselleria de Medio Ambiente continua diciendo que el proyecto de centro de ocio en Paterna se realiza en una zona urbana que no está incluida en ninguna de las zonas sensibles referidas en este apartado.
Por otra parte, la Conselleria de Medio Ambiente afirma que el Anexo II, grupo 7, h) de la Ley 6/2001 establece la "necesidad de declaración de impacto ambiental, previa decisión por el órgano ambiental competente, para los proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos". Las autoridades españolas consideraron que, por deber realizarse en una zona urbana, el proyecto en cuestión quedaba excluido de la obligación de determinar por parte del órgano ambiental competente la necesidad de realizar un estudio de impacto ambiental.
4.
Por lo que respecta al expediente registrado con la referencia 2001/4898, la Comisión solicitó mediante escrito a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea de 22 de octubre de 2001 (D(01)524328) las observaciones de las autoridades españolas sobre los hechos denunciados y sobre la aplicación de la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE al proyecto de actuaciones en varios tramos del río Duero a su paso por la ciudad de Zamora y, en particular, con los tres aparcamientos contemplados en dicho proyecto.
Las autoridades españolas respondieron a la solicitud de información de la Comisión mediante escrito de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea de 8 de enero de 2002 (A24-384), en el que se contenía un informe elaborado en el Ayuntamiento de Zamora. En dicho informe se explicaba que el proyecto no había sido sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental porque la superficie de actuación esta clasificada como suelo urbanizable con una eminente situación de desarrollo en el interior de la ciudad de Zamora, sin afectar negativamente a zonas seminaturales o naturales. El informe continua diciendo que este tipo de proyecto no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos de los Anexos I y II de la Ley 6/01 de 8 de mayo, por lo que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental no se estimó necesario.
5.
Tras el análisis de las informaciones remitidas por las autoridades españolas en el marco de la instrucción de los dos expedientes de queja registrados con las respectivas referencias 2001/2257 y 2001/4898, así como de las informaciones que dieron lugar a la apertura del expediente 2001/5061, la Comisión concluyó que el Reino de España no había traspuesto correctamente la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE, ya que, en relación con el punto 10, b) del Anexo II, la Ley 6/01 prevé en el punto 7, b) de su Anexo II los proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros situados fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el Anexo I). De esta forma, los proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, quedan excluidos automáticamente del procedimiento previsto para los proyectos contemplados en el Anexo II de la Directiva 85/337/CEE siempre que se localicen dentro de zonas urbanas.
6.
Hay que tener en cuenta que el articulo 4.2 de la Directiva 85/337/CEE, modificada por la directiva 97/11/CE, permite a los Estados miembros el establecimiento de criterios y/o umbrales sobre los que las autoridades competentes deben determinar si un proyecto incluido en el Anexo II de la Directiva debe ser sometido o no al procedimiento de evaluación de impacto. Para el establecimiento de dichos criterios y/o umbrales, los Estados miembros deben tener en cuenta los enumerados en el Anexo III, en el que figuran ciertamente los que se refieren a la localización del proyecto. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado en su sentencia del 24 de octubre de 1996 (Caso C-72/95) que si un Estado miembro establece criterios y/o umbrales en un nivel tal que, en la practica, la totalidad de los proyectos quede a priori exenta de la obligación del estudio de sus repercusiones sobre el medio ambiente, dicho Estado sobrepasa el margen de apreciación que permite la Directiva. En este caso, corresponde a las autoridades del Estado miembro adoptar las medidas necesarias para que los proyectos sean examinados con el fin de determinar si pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y, en caso afirmativo, para que se sometan a un estudio de su impacto ambiental,
7.
La Comisión entiende que, sobre la base de una apreciación global, no puede considerarse que los proyectos de urbanización, incluyendo la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, realizados en zonas urbanas no sean susceptibles en ningún caso de tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, especialmente teniendo en cuenta que el artículo 3 de la Directiva menciona entre los factores que deben considerarse a la hora de evaluar el impacto ambiental de un proyecto el ser humano, la fauna y la flora, así como los bienes materiales y el patrimonio cultural. Así, la Comisión considera que es razonable pensar que este tipo de proyectos pueden tener efectos significativos en el medio ambiente, entendido éste en el sentido amplio que le otorga la Directiva 85/337/CEE, bien sea por el aumento de tráfico, ruido, contaminación, por su impacto en el patrimonio artístico o por cualquier otro motivo. Por esta razón es exigible que, en los citados casos, las autoridades competentes determinen si la ejecución de tales proyectos puede provocar efectos significativos en el medio ambiente y, en caso positivo, los sometan a una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.
Según este razonamiento, la exclusión de la obligación de determinar la necesidad de realizar un estudio de evaluación de impacto ambiental en relación con los proyectos de urbanizaciones, incluyendo la construcción de centros comerciales y aparcamientos, cuando su realización esté prevista en zonas urbanas supondrá una vulneración del artículo 2.1 de la Directiva, que dispone que los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente debe ser sometidos al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos.
8.
En este mismo sentido se manifestó el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 13 de junio de 2002 en el asunto C-474/99, al afirmar que un Real Decreto que establecía la necesidad de elaborar un estudio de evaluación de impacto para todo proyecto perteneciente a cualquiera de las clases enumeradas en el Anexo II de la Directiva que afectase a una zona especial de conservación en el sentido de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, utilizaba un criterio basado en la localización de los proyectos en una zonas determinadas y, además, fundamentalmente rurales del territorio, con lo que tenia por efecto dispensar de la obligación de evaluación a un número considerable de proyectos situados fuera de estas zonas que pueden tener repercusiones notables en el medio ambiente. Al entender del Tribunal, tal elección, que excluye de manera general que se tomen en consideración criterios y/o umbrales relativos a las dimensiones y a la naturaleza de los proyectos, sobrepasa el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva.
9.
La Comisión consideró que, como consecuencia de esta incorrecta trasposición de la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE, las autoridades españolas habían realizado una aplicación incorrecta de dicha Directiva en los tres casos expuestos en el presente Dictamen motivado.
10.
En relación con el caso 2001/2257, la única justificación de las autoridades españolas para la no determinación de la necesidad de someter el centro de ocio en Paterna a una evaluación de sus efectos sobre el medio ambiente fue precisamente que, por estar prevista su realización en zona urbana, la legislación española no contemplaba tal obligación de determinación.
La Comisión entiende que en este caso se han aplicado incorrectamente los artículos 2.1,3 y 4.2 en relación con el punto 10, b) del Anexo II y con el Anexo III de la Directiva, así como sus artículos 8 y 9, puesto que es verosímil pensar que la construcción de un centro de ocio de tal magnitud y características podría tener un efecto significativo sobre el medio ambiente y, en concreto, sobre los factores enumerados en el artículo 3 de la Directiva.
11.
La posición de las autoridades españolas es idéntica con respecto al asunto 2001/4898, ya que también justifican la no determinación de la necesidad de someter a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente el proyecto de acondicionamiento de las márgenes del río Duero a su paso por la ciudad de Zamora, que prevé la construcción de varios aparcamientos, afirmando que esta obligación no está contemplada en la legislación española.
Como en el caso interior, las características y naturaleza del proyecto lo hacen igualmente susceptible de tener un efecto significativo sobre el medio ambiente y, en concreto, sobre los factores enumerados en el artículo 3 de la Directiva, por lo que también en este caso la Comisión considera que las autoridades españolas han aplicado incorrectamente los artículos 2.1, 3 y 4.2 en relación con el punto 10, b) del Anexo II y con el Anexo III de la Directiva, así como sus artículos 8 y 9.
12.
En relación con el asunto 2001/5061, la Comisión llegó a las mismas conclusiones al entender que las autoridades españolas deberían haber determinado la necesidad de someter al procedimiento de evaluación de impacto un proyecto urbanístico de la magnitud que describía el denunciante. Al no haberlo hecho así, también en este caso era constatable una aplicación incorrecta de los artículos 2.1, 3 y 4.2 en relación con el punto 10, b) del Anexo II y con el Anexo III de la Directiva, así como de sus artículos 8 y 9.
13.
A la vista de todo lo anterior, la Comisión consideró que el Reino de España había traspuesto incorrectamente la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE, en lo que respecta a sus artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, leídos en conexión con el punto 10 b) del Anexo II, y que había incumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 apartado 1, 3 y 4 apartado 2, en relación con el citado punto 10, b) del Anexo II y con el Anexo III, así como los artículos 8 y 9 de dicha Directiva, al no haber determinado la necesidad de someter los proyectos enumerados anteriormente al procedimiento de evaluación de impacto previsto en los artículos 5 a 10 de la Directiva.
Por consiguiente, por carta de emplazamiento nº SG (2002) D/220636 de fecha 18 de julio de 2002 y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 226 del Tratado, la Comisión ofreció al Reino de España la posibilidad de presentar en un plazo de dos meses sus observaciones al respecto, con la prevención de que si tales observaciones no se recibían en el plazo prescrito, la Comisión se reservaba el derecho de emitir el dictamen motivado previsto en el citado articulo 226.
14.
En relación con estos asuntos, y a titulo ilustrativo de los episodios de incorrecta aplicación del Derecho comunitario a los que puede conducir la constatada transposición incorrecta de la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE, conviene recordar, tal como se ha mencionado en el punto 1 del presente dictamen motivado, el caso registrado con la referencia 2001/4597, en el marco de cuya instrucción, la Comisión, mediante escrito a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea de 23 de octubre de 2002 (SG(2002)D/220720), envió una carta de emplazamiento invitando a las autoridades españolas a remitir sus observaciones en relación con la citada infracción, relativa a diferentes proyectos urbanísticos en la zona conocida como Ibarreta-Zuloko (Baracaldo, Vizcaya), en los que las autoridades no han determinado la necesidad de someterlos a un estudio de evaluación de su impacto ambiental como consecuencia de la inadecuada transposición de la Directiva 85/337/CE.
15.
Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna comunicación de las autoridades españolas en respuesta a la carta SG(2002)D/220636 que aborde desde un enfoque global el problema que plantea la incorrecta transposición del citado apartado 10, b) del Anexo II de la Directiva 85/337/CEE en el ordenamiento jurídico español, el cual se encuentra en la raíz de los casos individuales que han sido descritos anteriormente.
La única comunicación enviada por las autoridades españolas en respuesta a la citada carta de emplazamiento se refiere exclusivamente a la infracción nº 2001/5061 y fue recibida mediante escrito de 24 de septiembre de 2002 de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea (A-24/17.190), el cual contiene un informe elaborado por la Comunidad de Madrid.
16.
En el informe elaborado por la Comunidad de Madrid, las autoridades españolas admiten que la Ley regional 2/02 de Evaluación Ambiental no contempla respecto de los proyectos de urbanizaciones y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, la obligación de estudiarlos caso por caso con el fin de determinar la necesidad de someterlos a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, cuando éstos se sitúen dentro de las zonas urbanas (Anexo IV de la Ley).
La razón esgrimida por las autoridades españolas es que la legislación urbanística y medioambiental de la Comunidad de Madrid ya contempla las principales obligaciones que se derivan de la Directiva 85/337/CEE y, por tanto, consideran excesivo y redundante someter al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental este tipo de proyectos cuando se ubiquen en zonas urbanas, sin que por ello se aporte mayor nivel de protección ambiental.
Las autoridades españolas añaden que la tramitación que se da en la Comunidad de Madrid a los documentos de planificación urbanística para su aprobación garantiza el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Directiva, ya que la Ley 9/01, del Suelo y la Ley 2/02, de Evaluación Ambiental, introducen un control ambiental riguroso que exige que los documentos de planificación urbanística (Planes generales y Planes de Sectorización) incluyan entre su documentación un Estudio de Incidencia Ambiental que habrá de ser objeto de informe con carácter preceptivo y vinculante por el órgano ambiental.
En resumen, las autoridades españolas estiman que, en el caso de la Comunidad de Madrid, si bien la tranposición del epígrafe 10 b) del Anexo II de la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE, no ha sido exacta desde el punto de vista de su literalidad, la legislación vigente garantiza que, en el caso de los suelos urbanos y urbanizables, los proyectos de urbanización sean sometidos a una evaluación de sus repercusiones ambientales antes de su autorización. Dicha evaluación, según las autoridades españolas se produciría en etapas previas a la toma de decisiones, esto es, en la etapa previa de planificación. Por ello, las autoridades españolas entienden que someter estos proyectos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental sería redundante, dados los informes, las informaciones públicas y la sucesión de aprobaciones de las diversas etapas previas al inicio de las obras, no añadiéndose con ello una protección ambiental suplementaria.
Por ultimo, las autoridades españolas aclaran que no ocurre lo mismo con estos proyectos cuando se ubican fuera de zonas urbanas, donde la tramitación urbanística podría considerarse menos estricta y, por tanto, es conveniente estudiar caso por caso cada proyecto.
17.
La Comisión considera que el control ambiental que garantiza la legislación de la Comunidad de Madrid en relación con la planificación urbanística general o parcial no sustituye ni excluye la obligación de determinar la necesidad de someter a un estudio de evaluación de impacto ambiental a determinados proyectos urbanísticos que, por sus características, de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el Anexo III de la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CEE, puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente y, en particular, sobre los factores enumerados en el artículo 3 de la Directiva. Hay que tener en cuenta que la legislación comunitaria en materia de evaluación de impacto medioambiental distingue claramente entre la evaluación que se realiza en la fase de planificación y la que va referida a cada proyecto concreto.
A tenor de todo lo expuesto anteriormente, la Comisión no puede sino concluir que el Reino de España ha traspuesto de forma incorrecta la Directiva 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE, por lo que se refiere al punto 10 h) del Anexo II, y que ha incumplido las obligaciones exigidas por los artículos 2 apartado 1, 3, 4 apartado 2, 6 apartado 2, 8 y 9 de la citada Directiva.
POR TODO LO CUAL, LA COMISION
después de haber ofrecido al Reino de España la posibilidad de presentar sus observaciones, por carta de emplazamiento nº SG(2002)D/220636 de fecha 18 de julio de 2002, y no habiéndose recibido más que una respuesta parcial por carta de su Representación Permanente de 24 de septiembre de 2002 (SG(2002)A/09634), la cual ha sido pertinentemente analizada,
POR EL PRESENTE DICTAMEN MOTIVADO
emitido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 226 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:
Declara que el Reino de España ha traspuesto incorrectamente la Directiva 85/337/CEE del Consejo de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE por lo que se refiere a los artículos 2 apartado 1, 4 apartado 2 leídos en conexión con el punto 10, h) del Anexo II, y que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 apartado 1, 3, 4 apartado 2, 8 y 9 de la citada Directiva en relación con el proyecto de construcción de un centro de ocio en Paterna (Valencia), con el proyecto de actuaciones en diversos tramos del río Duero a su paso por Zamora que prevén la construcción de varios aparcamientos; y con diversos proyectos urbanísticos en Madrid (Operación Chamartín), en los cuales las autoridades no han determinado la necesidad de someterlos a un estudio de evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.
En aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 226 del citado Tratado, la Comisión invita al Reino de España a que adopte las medidas requeridas para ajustarse al presente dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
Hecho en Bruselas, el 17/12/2002.
Por la Comisión
Margot WALLSTRÖM
Miembro de la Comisión
Querella per la ubicació de la depuradora de Binidalí per estar massa a prop de vivendes.
BÀRBARA TORRENT
La teniente de alcalde de Maó Gari Petrus ha manifestado a Ultima Hora Menorcaque el Ajuntament desconoce el recorrido del emisario de Binidalí y las características de este proyecto al tratarse de una iniciativa del Govern.
Petrus espera reunirse la próxima semana con los vecinos de la zona y la directora de la agencia balear del agua, Bàrbara Mestre, quien ayer visitó Menorca e hizo unas polémicas declaraciones.
El anuncio se produce después de que el pasado viernes dos vecinos de Binidalí y tres de Sant Climent se reunieran con la teniente de alcalde y un técnico del Govern que según han declarado nunca apareció.
El presidente de la asociación de vecinos, Adolfo Luzón, ha manifestado que existen múltiples alternativas al trazado previsto y que solo hace falta dar un paseo por la zona para darse cuenta.
Ante la afirmación de Bàrbara Mestre de que no habrá vertidos en la zona Luzón ha declarado que «nosotros no hemos dicho que vaya a haber vertidos en la cala, decimos que este recorrido nos parece absurdo y además existen alternativas más fáciles». A este respecto añadió que «nadie puede garantizarnos la limpieza de la playa, que no haya una fuga u olores fuertes».
A diferencia de lo que pueda parecer los vecinos no se muestran contrarios a la ubicación del emisario sino a que pase por la cala. Según ellos dará una mala imagen de la misma tanto para los vecinos como para los turistas que la visiten durante la época estival, opinión que comparte también Sergi Marí, presidente del GOB.
Por su parte el Ajuntament esperará a posicionarse a la celebración de la reunión explicativa con Bàrbara Mestre y los vecinos. Adolfo Luzón se muestra escéptico ante la consecución de la misma, tras los acontecimientos de estos días.
Aunque de momento no van a emprender medidas legales al respecto, han llegado a pensar que este comportamiento poco comprensivo con su demanda por parte de las diveras instituciones, se debe a la querella que interpusieron por la proximidad de la depuradora respecto a un núcleo urbano.
Nova concentració per l'abocador RTP a la Salzadella.
La plataforma antiverterdero de la Salzadella-Les Coves ha convocado para hoy, a partir de las 12.30 horas, una nueva concentración frente al ayuntamiento para protestar por la falta de información sobre el proyecto. Por otro lado, unos 50 vecinos de les Coves han visitado el depósito de residuos de Zaragoza, por ser una instalación de parecidas características al que se pretende instalar en el municipio castellonense. La iniciativa se enmarca dentro de la campaña informativa que viene impulsando el consistorio covartxí. En el transcurso de la visita, los vecinos han podido conocer los laboratorios donde se depositan los residuos. REDACCIÓN Mediterráneo
L'Alcalde de Peníscola espera arribar en uns mesos a un acord amb la ubicació de la depuradora.
“La Albufera, el parque ignorado" Linea 900 TVE2
El lago de La Albufera de Valencia y su entorno fue declarado Parque Natural hace veinte años, en un intento por detener el progresivo deterioro del ecosistema, originado, en gran parte, por la descontrolada industrialización de la zona. “Línea 900” ha propuesto a sus habitantes que hagan balance de la experiencia.
“Es un parque atípico”, reconoce el director técnico de La Albufera, José Segarra. Un territorio atravesado por varias carreteras, una línea de ferrocarril, tendidos eléctricos, numerosos núcleos de población, y una importante actividad humana: agricultores, sobretodo arroceros, pescadores, turistas… y alrededor “un millón de habitantes y tres mil industrias que presionan sobre este espacio protegido”.
Una precaria e insuficiente red de depuradoras y colectores no impide que los residuos urbanos e industriales se sigan desbordando, contaminando el lago. Salvador Ferrer, “Boro”, uno de los pescadores veteranos de El Palmar añora los tiempos en que “el agua me la bebía directamente del lago. Hoy es una ciénaga”. El reportaje muestra, como ejemplo, el vertido incontrolado de una papelera al Río Verde, poco antes de unir sus aguas al Jucar.
El Jucar aporta el 80 por ciento de las aguas de La Albufera, después de regar la Ribera Baja y los campos de arroz integrados en el parque. Este año deberán arreglárselas con un 40 por ciento menos de agua. “El principal problema de este río – denuncia Paco Sanz, portavoz de la asociación “Xuquer viu” – es la sobreexplotación de los acuíferos en La Mancha, donde en los últimos años se han creado 100.000 hectáreas de regadíos para cereales subvencionados por la Comunidad Europea”.
La Albufera tiene otros competidores por el agua del Jucar, Las 60.000 viviendas y 12 campos de golf, previstos en sus riveras, y las urbanizaciones de Alicante que han obtenido el trasvase Jucar – Vinalopó. También se construye en La Albufera, o al menos se pretende. “Los especuladores compran los campos y dejan que se degraden”, se queja Jordi Sanjuán, agricultor en los límites del parque en el Mareny de Barraquetes. Salvador Gil, alcalde de Sueca, es consciente del problema. “La indefinición en las calificaciones del suelo permite que se creen expectativas”.
Algunos municipios ignoran los valores del parque. El de Valencia, ha construido una carretera entre el pueblo y el lago. La asociación juvenil “Casa de la Demaná” reivindica su identidad albuferenca reclamando el puerto que le quitaron. En Catarroja, solo la sede del “Club de Vela latina”, la casa Sulema construida en 1881, se resiste al proyecto municipal de crear en su puerto un macro espacio lúdico – hostelero. Rafael Blasco, consejero valenciano de Territorio y Vivienda augura que “proyectos como este no tienen ningún posibilidad de prosperar porque chocan con el Plan de Usos del Parque”.
El consejero cree que se está trabajando en la buena dirección, que “en estos veinte años hemos conseguido invertir el proceso de degradación del parque”. Menos optimista se muestra el arqueólogo Miquel Martí, última generación de la casa Sulema, que advierte que “ignorar La Albufera y lo que significa para los valencianos, es el primer paso para destruirla”.
“La Albufera, el parque ignorado” es un reportaje de Julio Carmona, Imagen: Xavier Ferrer y Sonido: Cristian MarínLínea 900 es un programa de la 2 de TVE dirigido por Jaume Codina, producido por Alejandro Amillano y presentado por Xavier Muixí.
2697 PEOPLE SIGN EUROPEAN PETITION VEÏNS DE PARCENT
PHOTOGRAPHIC IMPRESSION OF THE
CONSEQUENCES OF THE LARGEST
PAI AT 'EL REPLA' PARCENT
'Veïns de Parcent' have presented their
petition to the European Union.
The petition,
supported by 2697 signatures makes the case
that Parcent Town Hall violated the Treaty
of the European Community by passing the
three PAIs at the council meeting of 30th
January 2006 using the LRAU law, 2 day
before the implementation of the new law
LUV.
LRAU had been discredited by the European
Parliament in its Fourtou Report published
15th December 2005 in which it was
specifically recommended that no new
PAIs be approved before the implementation
of the new law LUV.The Valencian Governemnt
was already in receipt of infringment proceedings
regarding the LRAU initaiated by the European
Parliament for non fulfillment of various
directives. In addition Parcent Town Hall
was also advised not to proceed by the Valencia
college of Lawyers and Architects and by
the its own Secretary.
'Veïns of Parcent' believe that Parcent Town
Hall deliberately rushed through the building
plans on the penultimate day of LRAU in
the knowledge that the new law LUV would
make acceptance of those plans much more
difficult and thus have breached European law.
We are advised that we have a good case,
especially as the Valencian Government is
under pressure from the European Union
not only over LRAU but also as LUV still
fails to meet European standards in the
area of public procurement.
The petition will be supported by EuroMP
for the Green Party David Hammerstein
and we are currently contacting other
Spanish and European MEPs to ask for
their support. If anyone has contact with
their English MEP please forward me their
details (via contact link below blog; click and
follow instrutions) and I will send them a
copy of our petition. MORE
El mar, la mar, d'Alcossebre.
Clica en la foto de arriba para ampliar y ver la mancha de natas o mocos flotando.
No es una ESTACION DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES lo que hay instalado al menos en la Costa de Alcalá (Alcossebre/Ribamar), sino un colector que va desde los núcleos urbanos de la Playa del Carregador hasta el Faro de Cala-Mundina donde mediante un emisario submarino, atravesando el Dominio Público Marítimo-Terrestre por concesión del Ministerio de Obras Públicas del Ministerio del Medio Ambiente por plazo de veinte años contados desde 1992, que evacua al mar sin depurar, sirviéndose en su trayecto de cuatro pozos de impulsión, una estación de pre-tratamiento o “trituradora-batidora” que de sus respiraderos emana un fuerte hedor fétido recordando a huevos podridos mezclados con ácidos agrios porcinos en fermentación, los cuales se perciben en un diámetro de 1.500 metros, y desde la que sale un tubo sumidero que atravesando bajo tierra también evacua al mar a la altura de la Playa Cala-Blanca, y una chimenea de rompimiento de impulsión, todo ello instalado entre 1992 y 1993 bajo el Camino del Atall, hasta el Barranco del Malentivet donde quiebra perpendicularmente en dirección al Mar en el que se explaya todo lo que del tubo zulla o cisque.
A consecuencia de lo ahí descrito, es visible sobre todo en verano, una espumita de color rosado claro que flota sobre el mar dibujando una larga línea que se dirige en paralelo a la línea de costa, hacia el sur ( La Cala-Blanca, Las Fuentes, El Puerto, Alcossebre, Mañyetes y Cap i Corb,) espumita que muy cerca de la orilla, es arrastrada por la corriente de Norte-Sur. Y también como consecuencia de dicho vertido insalubre, no se reproducen los moluscos de antaño sobre las rocas del roquedo, y que el fondo de las playas más próximas al emisario, está fangoso, turbio y observándose algas verdes evidenciando presencia de hongos y nutrientes en las orillas.
Dicha instalación, no depura ninguna cosa, sino que licua ”elevando a la crema o al punto de nieve, en puré merengado” la sabrosa mierda que recibe.
La participación ciudadana en el urbanismo. Todo para el pueblo pero sin el pueblo.
Con mucha frecuencia nos encontramos con noticias sobre macro urbanizaciones y otras actuaciones urbanísticas a desarrollar en nuestra Comunidad, muy protestadas en su mayoría por los ciudadanos que se muestran más sensatos que quienes las aprueban y las ejecutan, o lo pretenden.
Así, en Orihuela, el proyecto del PAU 21, que implica la construcción de 2.300 viviendas y un campo de golf en pleno corazón del paraje natural de Sierra Escalona, sobre 350 hectáreas, ha sido aprobado definitivamente por la Conselleria de Territorio y Vivienda, siendo rechazado por una veintena de colectivos que solicitan que se declaren los terrenos parque natural, al defender el medio ambiente y la agricultura, entre los que se encuentran vecinos de la localidad y de toda la Vega Baja amén de los grupos municipales opositores, por lo que presentarán una queja ante la Unión Europea alegando su importancia para la supervivencia de aves rapaces en peligro de extinción.
En Granja de Rocamora, población de 2.000 habitantes, los vecinos se rebelan contra la pretendida edificación de 2.000 chalés en la huerta, mediante la recalificación de 900.000 metros cuadrados de terrenos. Y en San Miguel de Salinas, la asociación de vecinos denuncia la pretensión municipal de recalificar el 30% del término municipal para la construcción de 40.000 nuevas viviendas.
También en Bocairent, localidad valenciana cercana a los 5.000 habitantes, se ha creado una coordinadora para movilizarse en contra del proyecto de construcción de una macro urbanización con 1.500 chalés y un campo de golf, que quedará situado a un kilómetro del casco urbano de Banyeres, en una zona de amortiguación del parque natural de la Sierra de Mariola, habiéndose adherido a aquélla vecinos de esta última localidad, de Alcoy, Biar y Ontinyent, hasta un total de 35 asociaciones, por su impacto negativo medioambiental y las irreversibles consecuencias económicas y de otra índole.
Mientras tanto, la Confederación Hidrográfica del Segura advierte que no hay agua para más proyectos urbanísticos.
Así mismo en Alicante se cuestiona el Plan Rabasa, aprobado inicialmente por los ediles populares y socialistas en el mismo pleno en el que se producía un importante aumento de los sueldos de todos ellos, y parece ser que la mercantil promotora ha tenido que paralizar unas obras iniciadas, ante el clamor popular.
Igualmente se han recalificado por el Ayuntamiento de Rojales dos millones de metros cuadrados como urbanizables y los grupos opositores acusan a la alcaldesa de velar más por el interés de determinados empresarios amigos que por el interés público, lo que no deja de ser una muy grave acusación.
En todos estos casos observamos una participación de la ciudadanía en la vida política mostrándose contraria a las actuaciones de sus gobernantes a los que acusa de no velar por los intereses generales.
Las recientes declaraciones del conseller de que el suelo protegido supera siete veces al reclasificado y de que se camina por la senda de la sostenibilidad no terminan de convencer a muchos colectivos valencianos contrarios a que sea a costa de la huerta tradicional.
Por lo que respecta a nuestra ciudad, la proyectada ampliación del parque industrial de Torrellano ha unido a los más de 300 afectados de las pedanías de Saladas y Jubalcoi, manifestándose en protesta por las expropiaciones y en defensa de sus viviendas y cultivos, considerados de los mejores del término municipal, además de calificar de atropello que la empresa municipal Pimesa se haya decantado por su adquisición usando tal procedimiento coactivo.
Tampoco en Parcent, con poco más de 2.000 habitantes, donde se pretende construir 1.800 viviendas, han permanecido ajenos sus vecinos creando la plataforma «Salvem Parcent. No a la destrucció», apuntando a Julio Iglesias como uno de los principales urbanizadores.
En este mismo medio leíamos recientemente que la provincia deja su crecimiento en manos de los urbanizadores, ya que la mayoría de las actuaciones urbanísticas en los últimos años están al margen de sus planes generales de ordenación.
Ello ha propiciado que EU haya apostado por la protección del suelo como su principal objetivo a esgrimir en la campaña de los comicios locales del próximo año, dada la actual voracidad constructora.
Ante tan alarmante cúmulo de excesos urbanísticos se han presentado varias denuncias en la Unión Europea por la asociación «Abusos Urbanísticos No», que han propiciado la derogación de la LRAU y la promulgación de la Ley del Urbanismo Valenciano, LUV, ya vigente, que mejora aquélla, pero tan solo en determinados aspectos como en los relativos a la selección del urbanizador.
De la mayoría de los casos expuestos se infiere la existencia de una acusada disociación entre los gobernantes y los administrados, que pone en tela de juicio el precepto constitucional de que la soberanía nacional reside en el pueblo, de que aquellos son sus representantes. ¿No se trata de actuaciones contrarias a los intereses generales y por eso son tan contestadas por la ciudadanía?.
Reflexionando sobre lo expuesto, rememoramos un artículo del profesor Martín Mateo, ex rector de la UA, aparecido en este diario y titulado «Sobre el perfeccionamiento de la democracia municipal», donde aludía a la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, si no a través del «referéndum» por las formalidades exigidas (autorización del Gobierno), sí acudiendo a encuestas de opinión.
Consideramos una buena solución el que los ayuntamientos sigan tan ponderado consejo y cuenten cada vez más con sus vecinos en la toma de decisiones sobre cuestiones trascendentales y de tanta repercusión en su vida cotidiana, para así, evitar retrotraernos tres siglos cuando quedó acuñada la consabida frase de «todo para el pueblo pero sin el pueblo». Original
dissabte, d’abril 22, 2006
Estafa immobiliària a Peníscola.Doble venda d'immoble.
La mateixa propietat es ven a 2 persones.
Resolución de 27 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Elke Hensel, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vinarós, a practicar una anotación preventiva de prohibición de inscribir.
Rango: RESOLUCIÓN TEXTO ORIGINAL
En el recurso interpuesto por doña Alicia Ballester Ferreres, Procuradora de los tribunales, en representación de doña Elke Hensel, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Vinarós, doña María Rosario Marín Padilla, a practicar una anotación preventiva de prohibición de «inscribir».
Hechos
I
Mediante Mandamiento de fecha 7 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Vinarós, en el procedimiento, medida cautelar coetánea 00022 1/2005, se ordena al Registro de la Propiedad de Vinarós la prohibición de inscripción de la finca inscrita en el Registro, al tomo 741, libro 192 de Peñíscola, folio 218, finca 1273, a favor de la mercantil «Urbanización Norte Peñíscola, S. L.».
II
Presentado el indicado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Peñíscola fue calificado de la siguiente manera:«Examinado el precedente mandamiento, presentado a las nueve horas y treinta minutos del día 14 de Septiembre de 2005, con el número 911 del Diario 100 retirado por el presentante y devuelto, por lo que resulta del mismo y del contenido del Registro a mi cargo, se observa que la finca cuya anotación se pretende, consta inscrita a favor de distintas personas de los demandados, es decir consta inscrita a favor de la entidad mercantil «Urbanización Norte Peñíscola, S.L»., en virtud de escritura otorgada en Vinaros el quince de Junio de dos mil cinco, ante el Notario don Manuel Manzanares, presentada prioritariamente al Registro con fecha 25 de Julio de 2.005, con el asiento 696 del Diario 99. Dicho mandamiento originó informe suscrito por la Registradora que suscribe con fecha 26 de Septiembre del corriente, debidamente notificado al presentante y Juzgado. Fundamentos de Derecho.-Los asientos practicados en los Libros del Registro, en cuanto se refieren a los derechos inscritos, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Legislación Hipotecaria (artículo 1° de la Hipotecaria). El principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (Artículo 24 de la Constitución Española) y los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo (artículos. 38 y 20 de la Ley Hipotecaria, 140 del Reglamento Hipotecario y sus concordantes), exigen para que las anotaciones -en este caso la de prohibición de inscribir se practiquen en el Registro, que el titular reqistral de las fincas afectadas, haya sido parte, con carácter directo y personal, en el procedimiento correspondiente. Así lo ha declarado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, (entre otras, Resoluciones de 5 de Febrero de 1992, 24 de Agosto de 1993, 23 de Septiembre de 1998 y 25 de Febrero de 2000). Por todo ello, en razón del obstáculo registral señalado (Artículos 18, 26,2 y 42.4 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, R.D,G.R.N. 12-02-98, 19-07, 18-05-01, 19-06-02, 2-10-02, 24-06-03,14-11-02 y 5-03-04 entre otras). Acuerdo: Denegar la anotación preventiva de prohibición de inscribir, por observarse el defecto de figurar inscrita a nombre de distinta persona contra la que se dirige el procedimiento. No cabe anotación de suspensión. Se prorroga el asiento de presentación conforme al Art.323 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente calificación se puede instar la aplicación del cuadro de sustituciones del artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria ampliado por el Real Decreto 1039/2003 de 1 de Agosto, dentro de los quince día siguientes a esta notificación, o recurrir en el plazo de un mes, a contar desde dicha notificación de la calificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos previstos en los Artículos 19 bis, 66, 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, modificados por la Ley de 27 de Diciembre de dos mil uno. Archivo un duplicado con el número 385. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los tribunales. Vinarós a 16 de noviembre de 2005. Fdo. M.ª Rosario Marín Padilla».
III
Con fecha 19 de diciembre de 2005, doña Alicia Ballester Ferreres, en nombre y representación de doña Elke Hensel, interpuso recurso, exponiendo: «Primero.-Que en fecha 27.04.2005 la que suscribe presentó demanda solicitando medidas cautelares consistentes en el embrago preventivo de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Vinaros, Tomo 741, Libro 192 Peñíscola, Folio 218, Finca 1273 propiedad del matrimonio formado por el Sr. Dieter Schick y la Sra Silke Schick. Documento número uno: Copia del escrito de la demanda presentada por esta parte el 27.04.2005. Como se puede apreciar de la redacción de la demanda, esta tiene su razón en el hecho de que el matrimonio Schick realizó una doble venta del inmueble antes referenciado. Una de las compradoras del inmueble era la Sra. Hensel, quien estaba interesada en escriturar el contrato de compraventa. Al percatarse la Sra. Hensel del hecho de que el matrimonio Schick había vendido la misma finca a terceras personas, interpuso la demanda antes mencionada. Segundo: En el mes de mayo de 2005 la Sra. Hensel a su vez también interpuso una denuncia contra el matrimonio Schick por un presunto delito de estafa, que ha recaído en el Juzgado de Instrucción número dos de Vinarós bajo el número de Autos Diligencias Previas 663/05. Documento número dos: Copia de la denuncia presentada. Tercero.-Interpuesta la denuncia, la Policía de Vinaros se puso en contacto con el Sr. Grifo, persona a la que el matrimonio Schick había vendido mediante documento privado la finca que anteriormente ya había vendido a la Sra. Hensel. La policía indicó al Sr. Grifo que la finca objeto del contrato de compraventa privado que suscribió con el matrimonio Schik, ya había sido vendido anteriormente mediante un contrato de compraventa privado previo a la Sra. Hensel y que ésta había interpuesto una demanda de medidas cautelares. Cuarto.-En fecha 15.06.2005 el matrimonio Schick escrituró la compraventa de la finca antes referida vendiéndola a la entidad mercantil «Urbanización Norte Peñíscola, S.L.» pudiéndose tratar perfectamente de una entidad compradora designada por el Sr. Grifo, ya que en el contrato que suscribió éste con el matrimonio Schick, se estableció que el Sr. Grifo podía designar a una tercera persona como compradora en el momento de la escritura. El hecho de que el Sr. Grifo no haya entablado los pasos legales oportunos con el fin de defender sus legítimos intereses, refuerza esta teoría. Quinto.-En fecha 13.07.2005 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaroz, dictó Auto mediante el que se acordaba expedir mandamiento al Registro de Propiedad de Vinaros ordenando la prohibición de inscripción de la finca inscrita en el registro de Vinaros, tomo 741, libro 192 Peñíscola, folio 218, finca 1273 a favor de la mercantil «Urbanización Norte Peñíscola, S.L.». Documento número tres: Copia de/Auto de fecha 13.07.2005. Sexto.-El 25.07.2005 se presentó en el Registro de la Propiedad de Vinarós la escritura de compraventa de la mencionada finca con el fin de proceder a la inscripción de la nueva titularidad a nombre de la antes referida mercantil, que tuvo lugar el 14.11.2005. Séptimo.-Por lo que respecta al mandamiento judicial, éste fue expedido el 7.09.2005 y fue calificado negativamente mediante resolución de fecha 16.11.2005, alegando que no consta como titular la demandada en el procedimiento. Documento número cuatro: Resolución del Registro de la Propiedad de Vinaros de 16.11.2005. A estos hechos le son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.-Naturaleza jurídica del mandamiento.-El mandamiento es el medio establecido por la Ley para que los Jueces puedan ordenar la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda, ya sea, a los notarios, registradores mercantiles o registradores de la propiedad, etc. Establece la Constitución Española en su artículo 117.3 que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Así pues, el mandamiento de prohibición de inscripción no puede ser desatendida así a la «ligera». En el mismo sentido interesa alegar el contenido del artículo 118 del mismo cuerpo legal, en el que se establece que es obligado prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso de los procesos y en la ejecución de lo resuelto. En el asunto que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 el 7.09.2005 dictó mandamiento mediante el cual se prohibió la inscripción de la finca a favor de mercantil «Urbanización Norte Peñíscola, S.L.», inscripción que se efectuó el 14.11.2005, desobedeciendo por completo el mandamiento antes referido. En la resolución de fecha 26.09.2005 fundamenta la Sra. Registradora que no anota la prohibición de inscripción ordenada en el mandamiento en virtud del principio de prioridad. Esta parte cree que en el caso que nos ocupa, este principio no afecta al mandamiento judicial, ya que no se trata de una simple solicitud de inscripción de titularidad, sino que de una orden de prohibición de la inscripción a favor de la «Urbanización Norte Peñíscola, S.L.». Habiéndose inscrito la titularidad de la mencionada mercantil en desobediencia del mandamiento antes referido, interesa a esta parte se decrete la nulidad de la inscripción. Documento número cinco: Copia de la resolución de fecha 26.09.2005. 2.-Efectos de los embargos y por analogía al resto de mandamientos.-Establece el articulo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. Asimismo establece que lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban de ser aplicadas. En el mismo sentido de pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.06.1998: El acceso al registro del embargo de inmueble no tiene naturaleza constitutiva, esto es, nace de la decisión judicial válidamente tomada y no de su acceso al registro; Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23.10.2003 por cuanto la anotación no es obligatoria no tiene carácter constitutivo de embargo. Existe y puede desenvolverse plenamente fuera del Registro. Así lo admite la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 12.06.1989, que cita distintas sentencias del TS. Si bien en este supuesto no estamos ante un mandamiento de embargo, se puede aplicar también este precepto por analogía al mandamiento de prohibición que nos ocupa, ya que se trata de una resolución judicial con efectos en el Registro de la Propiedad. Así, la resolución judicial que decretó la prohibición de inscripción es de fecha 14.07.2005, es decir anterior a la presentación de la solicitud de inscripción de la titularidad de la mercantil «Urbanización Norte Peñíscola, S.L.», que se presentó el 25.07.2005, 3.-Inexistencia del tercero de buena fe: El artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece asimismo en su punto dos, que lo dispuesto en el párrafo anterior (el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba) se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas. Como se ha mencionado anteriormente, tras la denuncia efectuada por la Sra. Hensel, la Policía Judicial efectuó las investigaciones pertinentes con el fin de comprobar los hechos alegados en la denuncia. Una de las gestiones que efectuó la Policía Judicial consistió en avisar al Sr. Grifo de la posible estafa cometida por el matrimonio Schick con el fin de que no efectuase la compra de la finca en cuestión. Si bien en el Registro de la Propiedad consta como actual titular la mercantil «Urbanización Norte Peñíscola, S.L.», esta parte sospecha que el Sr. Grifo actuó como intermediario en la compraventa, ya que en el contrato de opción de compra que suscribió, se estableció que la firma de la escritura pública de la compraventa, la podría efectuar cualquier tercer persona designada por el Sr. Grifo. El hecho es que esta parte no tiene constancia de que el Sr. Grifo haya iniciado procedimiento judicial alguno contra el matrimonio Schick, por lo que la sospecha anteriormente mencionada está más fundamentada. A su vez ello significa, que el tercero de buena fe no existe, ya que el Sr. Grifo, a través de la Policía tenía conocimiento de los procedimientos iniciados contra el matrimonio Schick en relación al inmueble en cuestión. Es por ello que los nuevos titulares no pueden gozar de la protección del tercero que actúa de buena fe y el mandamiento de prohibición de inscripción debería de tener efecto desde 14.07.2005. En virtud de todo lo expuesto, Solicito, se anule la inscripción de la titularidad de la mercantil «Urbanización Norte Peñíscola, S.L.» en cumplimiento del mandamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vinarós de fecha 7.09.2005 y se inscriba el mandamiento de prohibición de inscripción».
IV
Con fecha 2 de enero de 2006 la Registradora de la Propiedad de Vinarós, doña M.ª Rosario Marín Padilla, emitió informe, siendo de destacar: Que se notificó la interposición del recurso al Juzgado de Primera Instancia de Vinarós así como a los titulares registrales; Que con anterioridad a la presentación del mandamiento que motiva el presente recurso, constaba presentados un mandamiento de embargo y la escritura de compraventa a favor del actual titular registral. Que caducada la prórroga del asiento de presentación del primer documento, sin que se hubieran subsanado los defectos apreciados, se procedió a la práctica de la inscripción de la escritura de compraventa que gozaba de prioridad en relación con el mandamiento cuya nota de calificación se recurre.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 24 de la Constitución; los artículos 1, 17, 18, 20, 24, 25, 32, 34, 38, 40 y 248 de la Ley Hipotecaria; 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 99, 100, 145 del Reglamento Hipotecario; Resoluciones de esta Dirección General de 17 de marzo de 1986, 25 de junio de 1990,2 de enero de 1992,6 de junio de 1994,23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2001,20 de marzo, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 10 de febrero, 5 de marzo y 15 de octubre de 2005.
1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Alicia Ballester Ferreres, Procuradora de los tribunales, en representación de doña EIke Hensel, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Vinarós a practicar una anotación preventiva de prohibición de «inscribir».
Justifica la negativa a practicar dicha anotación preventiva en el hecho de constar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado.
La recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1.-Naturaleza jurídica del mandamiento; 2.-Efectos de los embargos y por analogía del resto de mandamientos; 3.-Inexistencia de tercero de buena fe. Concluye solicitando se cancele la inscripción practicada a favor del titular registral y se anote el mandamiento ordenando la prohibición de «inscribir».
En el orden cronológico debe tenerse en cuenta la presentación en el Registro de la Propiedad prioritaria de la escritura de compraventa frente a la posterior presentación del mandamiento que contiene la prohibición de «inscribir».
Es de señalar que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador.
2. Alega la recurrente, en el primer fundamento de su recurso, la obligación que tienen los registradores de cumplir lo ordenado por Jueces y Tribunales.
Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado.
Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.
Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco el cumplimiento de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.
Todo ello no es sino consecuencia del principio registral de legitimación consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular; del más genérico principio constitucional de interdicción de la indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución y del principio de relatividad de la cosa juzgada (Cfr. artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Presumiéndose que los derechos reales inscritos pertenecen al titular registral se deduce el principio de tracto sucesivo, estableciendo expresamente el artículo 20.7 de la misma Ley hipotecaria que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. Ciertamente el inciso segundo de este mismo artículo 20.7 de la Ley Hipotecaria contiene una excepción, pero limitada a los procedimientos criminales cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento, supuesto que no es el contemplado en el presente expediente.
3. Respecto del segundo motivo alegado por la recurrente, relativo a la equiparación analógica de las anotaciones preventivas de embargo y las demás anotaciones preventivas hay que decir que dicha equiparación analógica no puede admitirse, al menos, en orden a sus efectos.
Debe aclararse la cuestión relativa a la relación entre el principio registral de prioridad (recogido en la máxima prior tempore potior iure) y los documentos que deben tenerse en cuenta en la calificación registral.
Esta cuestión ha sido abordada con frecuencia por esta Dirección General, dando lugar a una doctrina en ocasiones mal interpretada y que, recientemente, ha sido necesario precisar. Sobre la base de la Resolución de 17 de marzo de 1986, dictada como la mayoría de las que abordan el problema -25 de junio de 1990, 2 de enero de 1992 o 6 de junio de 1994- a propósito de calificaciones de los Registradores Mercantiles en un ámbito donde el juego del principio de prioridad tiene escasa relevancia, se generalizó cierta opinión en el sentido de que en la calificación no sólo podía sino que debía tomarse en cuenta el contenido de cualquier documento obrante en el Registro al tiempo de practicarla, fuese cual fuese la fecha de su presentación. Como ya precisaron las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2001, hay que tener en cuenta que dado el alcance del principio de prioridad, básico en un sistema registral de fincas (cfr. artículos 17, 24, 32 y 248 de la Ley Hipotecaria), la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de él mismo y la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro (artículos 24 y 25 de dicha Ley) sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad (Cfr. Resolución 5 de marzo de 2005).
En consecuencia, no puede tomarse en consideración la posterior presentación de mandamiento para la anotación de prohibición de «inscribir» debiendo solicitarse y decretarse, en su caso, anotación preventiva de demanda, en procedimiento seguido contra el actual titular registral, como acertadamente señala la Sra. Registradora.
4. Alega como tercer motivo la recurrente la falta de buena fe del titular registral.
Sin embargo la mala fe del titular registral no es una cuestión que pueda apreciar el Registrador dados los medios de que dispone en su función calificadora (títulos presentados y asientos del Registro, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria), debiendo quedar reservada dicha declaración al orden jurisdiccional, en procedimiento seguido contra el mismo, no debiéndose olvidar que de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro (cfr. Resoluciones de 20 de marzo, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003, 10 de febrero de 2005 entre otras).
5. Respecto de la solicitud final que realiza la recurrente de que se anule la inscripción practicada, ha de señalarse que una vez practicado un asiento en el Registro de la Propiedad, éste se presume exacto y válido y queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (Cfr. Artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), procediendo su rectificación sólo en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, habiendo declarado esta Dirección General que el recurso gubernativo se contrae a resolver frente a la calificación negativa sin que sea la vía adecuada para lograr la anulación del asiento practicado (Cfr. entre otras Resolución de 15 de octubre de 2005).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de febrero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sra. Registradora de la Propiedad de Vinaròs.
Causes de l'Incendi forestal a Vandellòs.
Incendi a Vandellòs.
Les declaracions de la Consellera Tura són en aquests enllaços:
Vídeo amb les declaracions de la Consellera Tura
Vídeo de la notícia a TV3.cat, amb les declaracions del president del Gepec, Damià Vernet
Texte de la notícia a telenoticies.cat
EL MODEL D’ACTUACIÓ DELS GRAF VA PROVOCAR UN ALTRE INCENDI COM EL DE VANDELLÒS EL MATEIX DILLUNS 10 D’ABRIL PROP DE SANT JAUME DELS DOMENYS (BAIX PENEDÈS)
Això és almenys el que hem esbrinat després que la nostra denúncia sobre l’actuació dels GRAF, prèvia a l’incendi de Vandellòs del 10 d’abril, s’hagi escampat arreu del país. En efecte, al GEPEC hem rebut e-mails de ciutadans d’altres comarques de Catalunya explicant-nos incidents semblants que posen en dubte tant l’eficàcia a llarg termini dels desbrossaments per impedir incendis forestals com el risc evident que suposa la pràctica del foc controlat en unes comarques tan vulnerables, per factors de clima i vegetació, a l’expansió d’incendis.
Uns veïns de Sant Jaume dels Domenys s’han posat en contacte amb nosaltres per dir-nos que, el mateix dia 10 d’abril, pels volts del migdia (gairebé a la mateixa hora que l'incendi de Vandellòs), unes columnes de fum delataven la presència de foc en les proximitats del municipi. Sembla que es va avisar urgentment els bombers i una dotació de tres o quatre camions va poder controlar l’incipient incendi, sense haver-se de lamentar més que una escassa superfície cremada. Els comentaris posteriors a l’incident van permetre esbrinar que el foc s’havia produït al voltant d’una bassa d’aigua de prevenció d’incendis.
Tot sembla indicar que en aquella ocasió també va ser un grup del GRAF, dels bombers de la Generalitat, el que havia netejat la vegetació del voltant d'una bassa de prevenció d'incendis i havia cremat les branques en diversos munts. Probablement, com en el cas de Vandellòs, haurien cregut apagades les fogueres, però a causa del vent i del canvi de temperatura i humitat que es produí cap al migdia, les brases es van avivar i les ràfegues de vent les van escampar cap a la vegetació del voltant. En aquests cas, el fet sembla del tot demostrat, encara que per fonts oficials encara no s'ha donat a conèixer a l'opinió pública.
S’havia estat a punt de produir un altre desastre que sols es va evitar gràcies a la ràpida alarma i a unes condicions de relleu més favorables per a l’extinció que a Vandellòs.
I una altra vegada ens preguntem:
- Eren el dilluns i el cap de setmana anterior dies adequats per fer tasques de desbrossament i crema controlada, després de les advertències del Servei Meteorològic de Catalunya i després de l’avís emès per la Generalitat als ajuntaments que les cremes agrícoles i d’altres tipus eren suspeses per la previsió de fots vents i alta sequedat?
- És cert, tal com ens han apuntat diverses fonts, que algunes d’aquestes actuacions de crema controlada les fan a vegades persones contractades, sense gaire experiència i que no tenen la preparació dels bombers professionals?
Des del GEPEC-ECOLOGISTES DE CATALUNYA pensem que reconèixer els errors és aprendre. Mai no millorarem l’estratègia per a la prevenció d’incendis ni formarem millors professionals per a la seva extinció, si des dels Departaments d’Interior i de Medi Ambient no són capaços de reconèixer que segons quines pràctiques, en segons quins llocs, en segons quins dies i amb segons quin personal, no s’haurien de fer mai.
Demanem a la Consellera d’Interior, senyora Montserrat Tura, de la qual admirem el coratge per dir-nos als ciutadans de Catalunya els nostres errors i per recriminar-nos les nostres actuacions inadequades, la nostra conducció temerària o les nostres pràctiques de risc, que tingui ara també el mateix coratge de reconèixer que dins de la seva pròpia casa es cometen lamentables errors i s’estan posant a la pràctica actuacions sense el rigor ni la coordinació que caldria.
GEPEC.
NI TÒXICS NI PERILLOSOS. Relat de 3 persones afectades per contaminació química a la feina.
RELATO DE TRES PERSONAS AFECTADAS POR LACONTAMINACIÓN QUÍMICA EN EL TRABAJO
Octavio Cardona (45 años): Según cuenta, Octavio se intoxicó poco a poco, a pequeñas dosis, mientras
esparcía insecticida por las estanterías
de unos grandes hipermercados en su trabajo de mantenimiento todos los días durante diez años. De pronto empezó a sufrir cansancio extremo, dolores generalizados, taquicardias, pérdida de visión, hemorragias por el cuello, parálisis... Todos los médicos le decían que tenía gripe o gastroenteritis, y pasó años de consulta en consulta hasta que un especialista le preguntó si en su trabajo usaba químicos. Paradójicamente, él le respondió que no, porque no relacionaba los productos que manejaba con sustancias que pudiesen hacer daño. Sin embargo, lo cierto es que, entre otros tóxicos, usaba a diario diazinón y piretrinas. Según cuenta, hay días que se levanta y sale a la calle, pero tiene que volver a la media hora para volver a meterse en la cama. Otros va andando por los sitios de siempre y de pronto se olvida de donde está. Una de las cosas más extrañas que le han sucedido ha sido cuando los pies le crecieron de golpe dos números por alteraciones en la hormona de crecimiento.
Mario Arias (47 años): Mario no puede comer la mayoría de alimentos convencionales por el riesgo de ingerir pesticidas u otros químicos, tampoco puede utilizar detergentes o limpiadores habituales, ni tener una vida activa normal como la que tenía antes. Según cuenta, él supo perfectamente cuando se estaba intoxicando y fue al aspirar el aire del interior del camión que utilizaba en su trabajo de mantenimiento de carreteras, después de que éste fuese limpiado con un disolvente industrial derivado del benceno. Ocurrió en dos ocasiones, en 1998 y en 2001. La primera vez, empezó a tener problemas respiratorios, fatiga, las piernas le temblaban, la lengua se le hinchaba... Entonces, los médicos le diagnosticaron alergia a las gramíneas. La segunda, le dejó noqueado en la cama con pérdida de conciencia y con problemas incluso para articular las ideas. Y, esta vez, los médicos de la empresa reconocieron que había sido intoxicado. Pidió el traslado a una oficina, pero al poco tiempo tuvo que dejar el trabajo: Era ya incapaz de llevar una vida normal.
Lola Fernández (50 años): Empezó a sentirse mal en 1999, unos días después de limpiar las habitaciones de la décima planta de un conocido hotel de Barcelona que acababan de ser fumigadas con distintos químicos, entre ellos, diazinón. Entonces pensó que era cansancio, pero cuando a los pocos meses volvieron a fumigar su planta, esta vez cayó desplomada mientras hacía las habitaciones. Como otras trece de sus compañeras de trabajo, había sufrido una intoxicación de organofosforados, agravada por la interacción de los productos de limpieza, y su vida ya nunca sería la misma. Aún así, tuvo que esperar mucho tiempo hasta que un médico le dio un diagnóstico acertado de lo que le ocurría. La hormona de crecimiento se le había disparado, la glándula tiroides le aumentaba de tamaño, tenía reglas muy abundantes, afonía, desorientación, pérdida de memoria. Luego vino el infierno de los tribunales, una lucha a la que se ha unido ahora otra todavía más dura al serle detectado un tumor de pulmón.
Para más información, consulta la Asociación de Personas Afectadas por Productos Químicosy Radiaciones Ambientales (ADQUIRA)C / Paris, 150, 1º 2ª, 08036 Barcelona.www.adquirabcn.com adquira_bcn@hotmail.com