divendres, de juny 03, 2005

Ordenanza contra el ruido en Peñiscola.

PEÑÍSCOLA

EL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE PEÑISCOLA,

HACE SABER: Que este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 17 de marzo de 2005, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal de Protección del ambiente acústico durante el verano producido por la ejecución de obras en Peñíscola. Sometida a información pública, durante el plazo concedido no se ha formulado alegación de ningún tipo, por lo que, de conformidad con el acuerdo adoptado, se estima definitivamente aprobada la expresada

Ordenanza y se procede a su publicación íntegra:

"ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE ACÚSTICO DURANTE EL VERANO PRODUCIDO POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN PEÑÍSCOLA

La protección del medio ambiente es una preocupación social que se recoge en el art. 45 de la Constitución, en el que se proclama el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo.

El ruido y las vibraciones constituyen la forma de contaminación más característica de la sociedad urbana actual, que produce graves afecciones tanto en la salud como en la calidad de vida de los ciudadanos. Pero además esta circunstancia se ve notablemente agravada en aquellos municipios turísticos, como sucede en Peñíscola, en que gran parte de la población que visita la ciudad en verano, buscando el descanso y tranquilidad que le proporciona sus vacaciones, tiene que soportar los ruidos provenientes de las obras en construcción.

En años anteriores, el Sr. Alcalde dictaba Bandos regulando el horario de ejecución de obras en verano, no obstante, aún tratándose de una materia de estricta competencia local, al no existir

Ley habilitante para tipificar las infracciones y sanciones, quedaban impunes los infractores.

Hasta el año 2004 los ayuntamientos debían sujetarse estrictamente al principio de tipicidad así como las correspondientes sanciones también debían de estar previstas por Ley. La Ley 57/2003, de medidas para la modernización del gobierno local ha cambiado la situación y ahora los ayuntamientos pueden, siempre sin contradecir a las leyes, "legislar" sobre las materias de su propia competencia.

El art. 23 del Decreto 266/2004, de 3 de Diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, especifica que deberán adoptarse las medidas oportunas para evitar que los trabajos en la vía pública y en la edificación, que produzcan ruidos, superen los valores límite de recepción fijados

para la zona respectiva y el art. 4 conmina a aprobar ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica.

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la protección del medio ambiente urbano, durante la época de verano, frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza producidos por la ejecución de obras.

Articulo 2.- Fundamentos legales

La presente Ordenanza tiene su fundamento legal en los apartados f) y h) del art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, de Bases del Régimen Local, que atribuye al Municipio el ejercicio de competencias en las materias de protección del medioambiente y la salubridad pública; el art. 42.3 a) de la Ley14/1986, de

25 Abril, General de Sanidad señala el control sanitario el medio ambiente, con una referencia expresa a la contaminación atmosférica, como responsabilidad de los Ayuntamientos; y que el reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas declara la competencia general de los órganos municipales

para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre la materia(art. 6) y, más particularmente, les reconoce funciones de inspección sobre las actividades que vengan desarrollándose y potestad para adoptar medidas frente a las deficiencias comprobadas(arts. 36 y 37) y de manera específica en la Ley 7/2002, de 3 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica y art. 23 del Decreto 266/2004, de 3 de Diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios.

La tipificación de las infracciones y sanciones por incumplimiento de las prescripciones de la misma, es desarrollo de lo dispuesto en los arts. 139, 140 y 141 de la 7/1985, de 2 Abril, de Bases del Régimen Local

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro del término municipal, todas las obras, actividades, instalaciones, o máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actuación pública o privada, que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza o que modifique el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado en el que este situado, durante el periodo de mayor afluencia turística.

Artículo 4.- Competencia administrativa

1. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza,corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la prevención, la vigilancia y control de su aplicación, la adopción de medidas cautelares, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan al cumplimiento de la presente normativa.

3. Esta normativa habrá de ser exigida al momento del otorgamiento de las correspondientes licencias y autorizaciones municipales para toda clase construcciones, obras, realización de infraestructura y todo tipo de instalaciones, y en general cuantos se relacionen en la normativa del PGOU, las Ordenanzas de Edificación y normativa ambiental y sectorial que sean de aplicación, así como para su ampliación, reforma o demolición, siempre que se proyecten , ejecuten o realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza. En todo caso, el incumplimiento o inobservancia de las referidas normas o de las condiciones señaladas en sus licencias, actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedará sujeta al régimen sancionador que en la misma se establece.

Artículo 5.- Acción Pública

Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada que, a su juicio, incumpla las normas establecidas en esta ordenanza.

En tal caso, el Ayuntamiento iniciará expediente informativo, consistente en visita técnica, a fin de corroborar la supuesta infracción a la presente normativa, que derivará, en su caso, en resolución sancionadora.

CAPITULO II.- NORMAS PARA LOS TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LAS EDIFICACIONES

Artículo 6.-Horario de trabajo y límites de emisión sonora

1. Durante el periodo estival comprendido entre el 1 de julio y el 1º de Octubre no se permitirá, en ningún caso, la ejecución de los siguientes tipos de obras:

a) Movimientos de tierras de cualquier tipo.

b) Excavaciones y desmontes de cualquier clase, tanto en vaciado como en zanjas o pozos, bataches o en mina.

c) Estructuras y encofrados de cualquier clase.

d)) Cimentaciones de cualquier tipo, sean tipo zapata, riostras, losas, muros pantalla, pilotaje o encepados.

e) Instalación de andamios o grúas-torre de cualquier clase.

f) Cualesquiera trabajos de derribo y demolición.

g) Rellenos y compactaciones de tierras a cielo abierto o en zanjas.

h) Como consecuencia de lo anterior, el transporte de tierras o escombros a vertedero.

i) Se prohíbe asimismo la ejecución de cualquier tipo de obra que produzca molestias graves al vecindario, independientemente de que esté incluido o no en alguno de los apartados anteriores.

2. Se exceptúan de las obligaciones anteriores las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por su escasa incidencia en el medio ambiente puedan realizarse sin causar molestias a los vecinos. En todo caso, las obras excepcionadas deberá ser expresamente autorizadas por el Ayuntamiento.

3. Todas aquellas obras que estén debidamente autorizadas por el Ayuntamiento, siempre que no generen molestias al vecindario, deberán adecuar su horario de ejecución a las siguientes franjas:

Mañanas....: de 10 a 14 horas.

Tardes........: de 16 a 21 horas.

4. En ningún caso, se podrán emplear máquinas cuyo nivel de emisión sea superior a 90 dBA. En el supuesto de necesitar un tipo de máquina especial cuyo nivel de emisión supere los 90 dBA (medido a 5 m. de distancia), se pedirá un permiso especial, donde se definirá el motivo de uso de dicha máquina y su horario de funcionamiento. Dicho horario deberá ser expresamente autorizado por los servicios municipales dentro de las franjas horarias indicadas.

CAPITULO III.- VIGILANCIA E INSPECCIÓN

Artículo 7.- Atribuciones del Ayuntamiento

1.- Corresponde al Ayuntamiento la adopción de las medidas de vigilancia e inspección necesarias para hacer cumplir las normas establecidas en esta Ordenanza.

2.- El personal acreditado en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes-facultades:a) Acceder, previa identificación y con las autorizaciones pertinentes, en su caso, a las obras, actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de focos sonoros.

b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades, obras o instalaciones objeto de inspección.

c) Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y de las condiciones de la autorización con que cuente la obra. A estos efectos, los titulares de las obras deberán hacer funcionar los focos emisores en la forma que se les indique.

3.- Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos el proceso operativo.

Artículo 8.- Denuncias

1.- Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador o de restauración del orden ambiental perturbado, notificándose a los denunciantes las resoluciones que se adopten.

2.- Al formalizar la denuncia se deberán facilitar los datos necesarios, tanto del denunciante como de la actividad u obra denunciada, para que por los órganos municipales competentes puedan realizarse las comprobaciones correspondientes.

CAPITULO IV.- MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 9.- Orden de cese inmediato del foco emisor

1. En el supuesto de producción de ruidos y vibraciones que, contraviniendo esta Ordenanza, provoquen riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas al emitir ruido o vibraciones calificadas como intolerables, los agentes municipales competentes requerirán la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora; de no ser atendido el requerimiento se adoptarán, cautelarmente, las medidas necesarias para garantizar el no funcionamiento del foco emisor que no se adecue a los límites sonoros establecidos en esta Ordenanza.

2. El Alcalde acordará o ratificará, en su caso, la orden de cese inmediato del foco emisor, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 10.- Paralización de obras o cese de actividades sin licencia

Tratándose de obras, actividades o instalaciones productoras de ruidos o vibraciones que no cuenten con la necesaria licencia municipal, se procederá por la alcaldía a la paralización de la obra, o cese de la actividad o instalación.

CAPITULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 11. Clasificación de las infracciones.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

2. Las infracciones a esta ordenanza, teniendo en cuenta la intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades, se clasificarán en muy graves, graves y leves.

3. Serán muy graves las infracciones que supongan:

a.- Cualquier perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas.

b.- El incumplimiento de las órdenes de paralización de obras, actividades o instalaciones productoras de ruidos o vibraciones que no cuenten con la necesaria licencia municipal.

c.- La ejecución de cualquiera de las obras no permitidas que se describen en el art. 6.2 sin la preceptiva licencia municipal.

d.- La utilización de maquinaria no autorizada cuyo nivel de emisión sonoro sea superior a 90 dBA.

e.- La reanudación de obras o la puesta en funcionamiento de actividades o equipos ruidosos con orden de cese o clausura en vigor.

4. Serán graves las infracciones que supongan:

a.- La desobediencia a las órdenes dadas por los agentes municipales competentes requiriendo la suspensión inmediata de las obras o del funcionamiento de la fuente perturbadora.

b.- La desobediencia sistemática dificultando la inspección a los Servicios Técnicos o agentes municipales competentes.

c.- La utilización de maquinaria no autorizada cuyo nivel de emisión sonoro sea superior a 90 dBA.

d.- La ejecución de obras, actividades o instalaciones productoras de ruidos o vibraciones que no cuenten con la necesaria licencia municipal.

e.- La puesta en funcionamiento de actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos, que no cuentan con licencia municipal.

f.- La reiteración de dos o mas infracciones leves en el periodo de un mes.

g.- La ejecución de obras autorizadas, fuera de los horarios establecidos en el art. 6.4.

h.- Dificultar la inspección a los Servicios Técnicos o agentes municipales competentes, siempre y cuando la desobediencia sea sistemática.

5. Serán leves las infracciones que supongan:

a) No facilitar el acceso a los agentes de la autoridad para realizar los controles pertinentes establecidos en esta Ordenanza.

b) El no atender los requerimientos de los Agentes de la Autoridad en cuanto procedan a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y de las condiciones de la autorización con que cuente la obra.

c) El no facilitar a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y permitir la comprobación del funcionamiento de los aparatos a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores.

d) El incumplimiento de cualquier otro precepto de esta Ordenanza que no este tipificado expresamente.

Artículo 12.- Procedimiento sancionador

La imposición de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente sancionador, que se tramitará conforme a lo establecido en el R.D. Legislativo. 1398/93 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o normativa que, en materia de procedimiento sancionador se dicte, con carácter general, por el Estado.

Artículo 13.- Competencia

Para la imposición de las sanciones tipificadas en la presente Ordenanza será competente el Sr. Alcalde. Si de la instrucción del procedimiento sancionador se dedujera que pudieran darse los elementos necesarios para la consideración de dicha acción u omisión como subsumible en un tipo penal, el instructor se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador y se dará cuenta al Ministerio Fiscal.

Artículo 14.- Personas responsables

1.- Son responsables de las infracciones, según los casos, y de conformidad con el Artículo 130 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, las siguientes personas:

a) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.

b) Los constructores de las obras

c) Los promotores de las obras.

d) Los explotadores de la actividad.

e) El causante de la perturbación.

2. Cuando sean varios los responsables o no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción la responsabilidad se exigirá solidariamente.

Artículo 15.- Cuantía de las multas

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 300 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de hasta 1.000 euros.

1. Las infracciones muy graves, serán sancionadas con multas de hasta 2.000 euros.

Artículo 16.- Graduación de las multas

1.Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:

a) El riesgo de daño a la salud de las personas.

a) La alteración social a causa de la actividad infractora.

a) El beneficio derivado de la actividad infractora.

a) Las circunstancias dolosas o culposas del causante de la infracción.

2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

En estos casos, las multas de las infracciones leves se rebajarán en un grado.

Artículo 17.- Vía de apremio

Las cantidades adeudadas a la Administración municipal en cualquiera de los conceptos anteriormente enumerados podrán exigirse por vía de apremio.

Artículo 18.- Personal designado para la realización de inspecciones y comprobaciones.

El personal designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ordenanza y en el resto de la normativa ambiental aplicable, tendrá la consideración de agente de la autoridad.

Artículo 19.-Sanciones por infracción de la normativa urbanística.

Sin perjuicio de las sanciones que se impongan por aplicación de esta Ordenanza, se podrán imponer las sanciones que correspondan, siguiendo el procedimiento adecuado, en materia de infracción urbanística conforme a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana.

Artículo 20.- Indemnización de daños y perjuicios

Asimismo, para el caso que de la comisión de la infracción se derivasen daños o perjuicios a la Administración municipal o a bienes de dominio público municipal, se podrá exigir la correspondiente indemnización por tales daños y perjuicios. De la valoración de los mismos se dará vista al presunto infractor, quien podrá exigir que se lleve a cabo, a su costa, una tasación pericial contradictoria.

Artículo 21.- Coordinación con la normativa autonómica.

La aplicación de la presente Ordenanza es independiente y no impide el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley 7/2002, de 3 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica y Decreto 266/2004, de 3 de Diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones,obras y servicios.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor transcurridos quince días hábiles desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, según establece el artículo 65.2 de la LBRL."

Lo que se hace público para general conocimiento.

Peñíscola, a 26 de mayo de 2005.- El Alcalde, Andrés Martínez

Núm. 66.—2 de juny de 2005 B.O.P. DE CASTELLÓ

Comments:
Si no se cumple la normativa, lo mejor que hay contra el ruído, además de, en los locales públicos cerrados colocar placas agujereadas en los techos porque absorben la retumbancia ambiental, es ponerse en los oídos bolas "QUIES" que se venden en farmacias, y todos sordos sin quejarnos.
 
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