divendres, de gener 13, 2006
Cal consultar als municipis veïns.
de dicha participación municipal pueda tener en la efectividad del
principio de autonomía local recogido en el art. 140 de la Constitución
, en cuya garantía el art. 2 de la Ley de Régimen Local de
1985 señala que la legislación estatal y autonómica
reguladora de los distintos sectores de acción pública deberá
asegurar a los Municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten
directamente al círculo de sus intereses; el art. 56.3 del mismo
texto obliga a la Administración estatal y autonómica a facilitar
el acceso de los representantes legales de las entidades locales a los instrumentos
de planificación, programación y gestión de obras y
servicios que les afecten directamente; a su vez la Carta
Europea de Autonomía Local hecha en Estrasburgo el 15 de octubre
de 1985 (ratificada por España el 20-8-88) recoge en su art. 4, dedicado
al 'alcance de la autonomía local', que las Entidades Locales deben
ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma
apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión
para todas las cuestiones que les afecten directamente; y, por otro lado,
el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (por todas,
sentencia 170/89, de 19 de octubre ), que la autonomía local goza
de una garantía institucional con un contenido mínimo que
el legislador debe respetar y que supone el derecho de la Comunidad Local
a participar a través de órganos propios en el gobierno y
administración de cuantos asuntos les atañen, graduándose
la intensidad de esa participación en función de la relación
existente entre los intereses locales y supralocales en tales asuntos"