dilluns, de setembre 19, 2005
Golf Sur. Depuradora en el Pleno 21 de juliol de 2005.
12º.- DICTAMEN RESOLUCIÓN RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA
ACUERDO DE APROBACIÓN DE LAS BASES DE PROGRAMACIÓN DEL SECTOR
GOLF SUR.- Examinados los recursos de reposición interpuestos por Dª Rena Kenmore y por D. Stefan H. Pschorr Müller contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 17 de marzo de 2005, por el que se acordó aprobar definitivamente las Bases de Programación del Sector “Golf SUR” de Peñíscola, orientativas para la selección del urbanizador, redactadas por el Arquitecto Municipal, para el ámbito territorial comprendido por el área de expansión urbana delimitada por el PORN, situada al Sur del suelo urbano, sector denominado “Golf Sur” de Peñíscola.
Vista la propuesta que formula el Concejal Delegado de Urbanismo, y los informes emitidos al respecto por el Arquitecto Municipal que constan en el expediente, así como el dictamen favorable de la Comisión Informativa de Urbanismo, Servicios y Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por mayoría, 9 votos a favor y 4 abstenciones, se acuerda:
1º) Desestimar en su totalidad los recursos de reposición interpuestos por Dª Rena Kenmore y por D. Stefan H. Pschorr Müller contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 17 de marzo de 2005, por el que se acordó aprobar definitivamente las Bases de Programación del Sector “Golf SUR” de Peñíscola, en virtud de los razonamientos contenidos en los informes emitidos al respecto por el Arquitecto Municipal.
2º) Notificar la presente resolución a los interesados, dando traslado de los referidos informes técnicos.
El portavoz del PSPV, Sr. Sanmartín, manifiesta que su voto de abstención se debe a que creen que una de las dos alegaciones tiene parte de razón en el tema de la depuradora. Cree que lo más correcto sería que todas las urbanizaciones, de los nuevos PAIs que se hacen, deberían conectar a la depuradora central de Peñíscola.
El portavoz del Grupo Popular, Sr. Forner, contesta que en las bases de programación del golf no pueden eludir a la obligación de dar respuesta a un planeamiento de tal envergadura indicando de manera correcta cómo se hará el tratamiento de las aguas fecales; que saben la dificultad que tienen para emplazar la depuradora; que actualmente no la tienen y no por eso deben eludir cualquier planeamiento y que los mismos deben tener al respecto una respuesta adecuada a dicho problema; que cuando la depuradora central exista podrá ser esa la solución, pero mientras tanto, tendrán que exigir que en el programa que se presente se dé la solución correspondiente a las aguas residuales.
El portavoz del PSPV, Sr. Sanmartín, considera que se dejan demasiadas cosas para después y que es más barato arreglarlo antes que después.
El portavoz del Grupo Popular, Sr. Forner, recuerda que están hablando de unas bases de programación, y en función de las mismas deberá presentarse un programa que se aprobará o no.
El Sr. Alcalde pregunta que si se pensó en después cuando se aprobó Font Nova, Cap
Blanc y San Antonio que todas son urbanizaciones que tienen su propia depuradora y ahora que se trata de hacer una programación surge la alarma social que se quiere crear en este municipio con el tema de la depuradora. Añade que las urbanizaciones citadas, al margen de tener sus propias depuradoras, todas ellas estarán conectadas a la red general; y que no deben hacer demagogia en el tema de los dos mil metros porque si se aplica a rajatabla dicha normativa en trece millones de metros alrededor no se podrá construir.
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La zona litoral al sur del SU consolidado, limítrofe al PORN de Sierra de Irta, zona conocida como Els Pitxells, Golf Sur y Las Atalayas, el PGOU en exposición pública, la declara SUB/NP, y transitorio, contraviniendo las afecciones atribuibles a las características que siendo idénticas geológica, geomorfológica y bióticamente a las de sus terrenos colindantes por los que éstos fueron declarados de especial protección, se dan tambien en el de suelo que se discute, sin entenderse que las previsiones del PGOU no lo califiquen igualmente “DE ESPECIAL PROTECCION MEDIOAMBIENTAL” como aquél.
Recordaremos que de aprobarse la calificación prevista sobre este suelo como SUB/NP se producirían los impactos negativos siguientes:
1)- Degradación del componente paisajístico predominante en este espacio natural.
2)- Pérdida de valores botánicos y formaciones vegetales que constituyen los últimos residuos de la vegetación potencial ligada a ambientes de las sierras prelitorales.
3)- Pérdida de ambientes de ecosistemas característicos de especies catalogadas como amenazadas, en peligro de extinción o presencia de escasa y puntual en el contexto de los ambientes del litoral de la Comunidad Valenciana,
4)- El desarrollo urbanístico supondría en este área el asentamiento de una población de la que no se ha establecido la capacidad física real para absorberla, siendo previsibles disfunciones tan importantes como el abastecimiento de aguas potables o demanda de espacios para infraestructuras y servicios como vertederos y depuradoras.
5)- El asentamiento de la población constituiría en esta área un núcleo con fuerte impacto ambiental que incidiría negativamente en el conjunto de elevado valor ambiental que es la Sierra de Irta.
6)- Se crearía un ofensivo agravio comparativo para el municipio vecino de Alcalá de Xivert, que sometió sus terrenos idénticos en Sierra de Irta a las cargas proteccionistas que impuso el PORN.
Y deben considerarse los mentados pormenores por estar incluídos en inventarios
ambientales como son:
a)- El Plan Indicativo de usos del Dominio Público Litoral-MOP-1976 clasificando la zona de Interés para la Conservación de la Naturaleza y del Paisaje.
b)- El Inventario de Ecosistemas Vegetales del Litoral Mediterráneo Español (MOPU).
c)- El Inventario de las Zonas Litorales de Interés Ecológico (COPUT, 1985-1990).
d)- En el Mapa Geocientífico de la Provincia de Castellón (Generalidad Valenciana 1992) que determina los acantilados de Sierra de Irta de Muy Alto y Alto Interés para la Conservación de la Naturaleza, considerando este área dentro de las Orientaciones y Limitaciones de Uso Repoblaciones y Protección estricta.
e)- El Sistema Valenciano de Espacios de Interés (SVENI)por la COPUT (1995).
f)- La Directiva 92/43/CEE de Conservación de Habitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
En su Virtud,
SOLICITAMOS:
Que tenga por hechas las presentes manifestaciones, y que al acuse de las mismas las admita y acuerde APARTAR el suelo al que nos referimos en la presente alegación, del proceso urbanizador, por coincidir con los supuestos 1.b y en todo caso 1.c de la Ley 4/1992 de la G.V. del Suelo No Urbanizable, debiendo ser calificado como SUELO NO URBANIZABLE de Protección Ecológica y Medioambiental, así como por todas las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, y aplicando lo mismo que para contravenir lo argumentado en Recurso de Casación por el municipio vecino de Alcalá de Xivert en su similar interés de declarar como SUB/NP su idéntico suelo en la misma
zona, el Tribunal Supremo le rebatió en alusión a la Sentencia del T.C. 4/1981 de 2 de Febrero con el argumento de que “la autonomía no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local”, y defendiendo contra su proceso urbanizador la COPUT en su Resolución de 1 Febrero 1999 en alusión a los artículos 31.10 y 32.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en el art. 1.C de la LSNU y en el art. 40.1.A de la LRAU”, especificando además que “ese interés comunitario y supralocal ha de prevalecer sobre el interés local”.
Igualmente al suelo que nos ocupa, dados sus caracteres de interés paisajístico y medioambiental, aplíquesele el artículo 9 de la Ley Estatal 6/1998 de 13 de Abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, al merecer la consideración de no urbanizable, e incorpórese al conjunto de terrenos que configuran el PORN de Sierra de Irta.
Peñíscola, …Septiembre 2005
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Recordaremos que de aprobarse la calificación prevista sobre este suelo como SUB/NP se producirían los impactos negativos siguientes:
1)- Degradación del componente paisajístico predominante en este espacio natural.
2)- Pérdida de valores botánicos y formaciones vegetales que constituyen los últimos residuos de la vegetación potencial ligada a ambientes de las sierras prelitorales.
3)- Pérdida de ambientes de ecosistemas característicos de especies catalogadas como amenazadas, en peligro de extinción o presencia de escasa y puntual en el contexto de los ambientes del litoral de la Comunidad Valenciana,
4)- El desarrollo urbanístico supondría en este área el asentamiento de una población de la que no se ha establecido la capacidad física real para absorberla, siendo previsibles disfunciones tan importantes como el abastecimiento de aguas potables o demanda de espacios para infraestructuras y servicios como vertederos y depuradoras.
5)- El asentamiento de la población constituiría en esta área un núcleo con fuerte impacto ambiental que incidiría negativamente en el conjunto de elevado valor ambiental que es la Sierra de Irta.
6)- Se crearía un ofensivo agravio comparativo para el municipio vecino de Alcalá de Xivert, que sometió sus terrenos idénticos en Sierra de Irta a las cargas proteccionistas que impuso el PORN.
Y deben considerarse los mentados pormenores por estar incluídos en inventarios
ambientales como son:
a)- El Plan Indicativo de usos del Dominio Público Litoral-MOP-1976 clasificando la zona de Interés para la Conservación de la Naturaleza y del Paisaje.
b)- El Inventario de Ecosistemas Vegetales del Litoral Mediterráneo Español (MOPU).
c)- El Inventario de las Zonas Litorales de Interés Ecológico (COPUT, 1985-1990).
d)- En el Mapa Geocientífico de la Provincia de Castellón (Generalidad Valenciana 1992) que determina los acantilados de Sierra de Irta de Muy Alto y Alto Interés para la Conservación de la Naturaleza, considerando este área dentro de las Orientaciones y Limitaciones de Uso Repoblaciones y Protección estricta.
e)- El Sistema Valenciano de Espacios de Interés (SVENI)por la COPUT (1995).
f)- La Directiva 92/43/CEE de Conservación de Habitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
En su Virtud,
SOLICITAMOS:
Que tenga por hechas las presentes manifestaciones, y que al acuse de las mismas las admita y acuerde APARTAR el suelo al que nos referimos en la presente alegación, del proceso urbanizador, por coincidir con los supuestos 1.b y en todo caso 1.c de la Ley 4/1992 de la G.V. del Suelo No Urbanizable, debiendo ser calificado como SUELO NO URBANIZABLE de Protección Ecológica y Medioambiental, así como por todas las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, y aplicando lo mismo que para contravenir lo argumentado en Recurso de Casación por el municipio vecino de Alcalá de Xivert en su similar interés de declarar como SUB/NP su idéntico suelo en la misma
zona, el Tribunal Supremo le rebatió en alusión a la Sentencia del T.C. 4/1981 de 2 de Febrero con el argumento de que “la autonomía no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local”, y defendiendo contra su proceso urbanizador la COPUT en su Resolución de 1 Febrero 1999 en alusión a los artículos 31.10 y 32.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en el art. 1.C de la LSNU y en el art. 40.1.A de la LRAU”, especificando además que “ese interés comunitario y supralocal ha de prevalecer sobre el interés local”.
Igualmente al suelo que nos ocupa, dados sus caracteres de interés paisajístico y medioambiental, aplíquesele el artículo 9 de la Ley Estatal 6/1998 de 13 de Abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, al merecer la consideración de no urbanizable, e incorpórese al conjunto de terrenos que configuran el PORN de Sierra de Irta.
Peñíscola, …Septiembre 2005
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