divendres, de juliol 01, 2005
Ja està a información pública la revisió del nou PGOU de Peníscola.
DISPOSICIÓ
Número DOGV: 5040
Data DOGV: 01.07.2005
Secció: V. ALTRES ANUNCIS
Subsecció: A) ORDENAMENT DEL TERRITORI I URBANISME
Apartat: 1. TRÀMITS DE PROCEDIMENTS DELS PLANS
Origen inserció: Ajuntament de Peñíscola
Títol inserció:
Informació pública del projecte de revisió del Pla General d'Ordenació Urbana de Peñiscola. [2005/Q7634]
Text de la inserció:
Informació pública del projecte de revisió del Pla General d'Ordenació Urbana
de Peñiscola. [2005/Q7634]
L'alcalde president de l'Ajuntament de Peñíscola fa saber:
Que este ajuntament, mitjançant l'acord adoptat pel Ple de la corporació en la
sessió feta el dia 16 de juny de 2005, ha resolt sotmetre a tràmit d'informació
pública, durant el termini de cinc mesos, des de la publicació d'este anunci en
el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, el projecte de revisió del Pla
General d'Ordenació Urbana de Peñíscola, així com el corresponent estudi
d'impacte ambiental, de conformitat amb el que disposa l'article 38.2 de la
Llei Reguladora de l'Activitat Urbanística, i en l'article 4.1 de la Llei
2/1989, d'Impacte Ambiental. Durant el termini indicat, l'expedient es podrà
consultar a les oficines municipals, i les persones interessades hi podran
presentar les al·legacions que estimen convenients.
Peníscola, 21 de juny de 2005.. L'alcalde: Andrés Martínez Castella.
Número DOGV: 5040
Data DOGV: 01.07.2005
Secció: V. ALTRES ANUNCIS
Subsecció: A) ORDENAMENT DEL TERRITORI I URBANISME
Apartat: 1. TRÀMITS DE PROCEDIMENTS DELS PLANS
Origen inserció: Ajuntament de Peñíscola
Títol inserció:
Informació pública del projecte de revisió del Pla General d'Ordenació Urbana de Peñiscola. [2005/Q7634]
Text de la inserció:
Informació pública del projecte de revisió del Pla General d'Ordenació Urbana
de Peñiscola. [2005/Q7634]
L'alcalde president de l'Ajuntament de Peñíscola fa saber:
Que este ajuntament, mitjançant l'acord adoptat pel Ple de la corporació en la
sessió feta el dia 16 de juny de 2005, ha resolt sotmetre a tràmit d'informació
pública, durant el termini de cinc mesos, des de la publicació d'este anunci en
el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, el projecte de revisió del Pla
General d'Ordenació Urbana de Peñíscola, així com el corresponent estudi
d'impacte ambiental, de conformitat amb el que disposa l'article 38.2 de la
Llei Reguladora de l'Activitat Urbanística, i en l'article 4.1 de la Llei
2/1989, d'Impacte Ambiental. Durant el termini indicat, l'expedient es podrà
consultar a les oficines municipals, i les persones interessades hi podran
presentar les al·legacions que estimen convenients.
Peníscola, 21 de juny de 2005.. L'alcalde: Andrés Martínez Castella.
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Afectados por PAI que no se mueve, y por no saber a qué atenernos, patibularmente sin saber qué hacer con nuestros ahorros, si invertirlos en algo real, o si guardarlos devaluándose, escapando a oportunidades, por si nos sobrevienen la notificación del notario y la apertura de las plicas con los que afrontar las arbitrarias cuotas impuestas por el destructor para no perder lo puesto, o si al contrario, seremos eximidos de semejante usurpación, en este corredor de la muerte donde esperamos con angustia la hora que nadie sabe, en que por sorpresa se nos ejecutará.
Esta incertidumbre es un "sin-vivir", que nos mantiene económicamente en un punto muerto absurdo, y con las ilusiones rotas.
Es una especie de terrorismo urbanístico introducido en un ya establecido bienestar consolidado, que "molesta" a peces gordos del estado del bienestar, que ambiciosos y codiciosos de lo ajeno, no tienen bastante y nunca están bastante gordos. La LRAU tramposa les ajusta como anillo al dedo para robar terrenos y propiedades como están haciendo.
Un punto más del que creemos no se habló, es el art.30 de la LRAU, por el que se cobra 90 € a cada titular, destinados a la construcción de COLECTORES, no teniendo en cuenta dicho artículo el CANON DE SANEAMIENTO que pagamos en cada recibo de suministro del agua potable, olvidándose de que el objetivo del cobro de dicho CANON es el de la construcción de colectores y depuradoras. Por lo tanto no procede cobrar 90 € a casas preexistentes atrapadas por un PAI, destinados a la construcción de colectores y depuradoras. Sanejament d´Aigües que recaudó el dinero a través del CANON para ejecutar dichas obras es a quien corresponde sufragarlas.
Esta incertidumbre es un "sin-vivir", que nos mantiene económicamente en un punto muerto absurdo, y con las ilusiones rotas.
Es una especie de terrorismo urbanístico introducido en un ya establecido bienestar consolidado, que "molesta" a peces gordos del estado del bienestar, que ambiciosos y codiciosos de lo ajeno, no tienen bastante y nunca están bastante gordos. La LRAU tramposa les ajusta como anillo al dedo para robar terrenos y propiedades como están haciendo.
Un punto más del que creemos no se habló, es el art.30 de la LRAU, por el que se cobra 90 € a cada titular, destinados a la construcción de COLECTORES, no teniendo en cuenta dicho artículo el CANON DE SANEAMIENTO que pagamos en cada recibo de suministro del agua potable, olvidándose de que el objetivo del cobro de dicho CANON es el de la construcción de colectores y depuradoras. Por lo tanto no procede cobrar 90 € a casas preexistentes atrapadas por un PAI, destinados a la construcción de colectores y depuradoras. Sanejament d´Aigües que recaudó el dinero a través del CANON para ejecutar dichas obras es a quien corresponde sufragarlas.
AGRAVIO COMPARATIVO IRTA, ALCALA-PEÑISCOLA
Poco contento el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert en 1996 con que la Consellería suspendiera la aprobación definitiva del PGOU acotándole el SUB/NP previsto desde la playa cala-Blanca hasta Peñíscola, en tanto no subsanara dicha expectativa tenida como deficiencia por la Generalidad, y que ésta lo aprobara definitivamente en 1998 contemplando la subsanación exigida, presentó recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Valencia que fue desestimado en 2002, contra la suspensión del plan y aprobación definitiva anulatoria de aquellas expectativas urbanísticas en la zona descrita, por lo que presentó recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que ha sido desestimado en Octubre del 2004.
Se fundamentaba el recurso de Casación en que la sentencia del 2002 vulnera los arts. 137 y 140 de la Constitución, así como la jurisprudencia existente relativa a la injerencia en la autonomía municipal en materia urbanística por parte de los organismos autonómicos; por vulnerar el principio general de los actos propios incurriendo en arbitrariedad, infracción de las reglas civiles sobre distribución de la carga de la prueba, aplicación incorrecta del principio general de presunción de veracidad de los actos administrativos e interpretación errónea de la prueba tasada, y por vulnerar el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución. (En esto último debían compararse con Peñíscola, donde los resultados fueron muy diferentes)...
Piden que se apruebe el plan tal como en su aprobación provisional lo expusieron al público...
Y a todo ello la sala contesta que "nanay"; " que no se vulnera nada de todo lo que dice, pues es prioritario y de mayor peso el Decreto por el que se aprobó el PORN; que desde 1978 las Normas Complementarias a falta de un PGOU calificaran la zona apto para urbanizar y permitieron planes parciales de lo que se le ha exigido al Aytº. un sometimiento probatorio quedando anulada la presunción de veracidad compensada en los litigios entre administraciones", (pues no se actuaba disciplinadamente, sino por hechos consumados sin sometimiento a requisitos de idoneidad)...
"Que solo hay una actuación acorde a los principios y valores que la sociedad demanda por el hecho de que la intensidad de la preocupación medioambiental no sea hoy la de ayer ni porque la decisión de proteger una zona no coincidan con las que ayer pudieran adoptarse..."
Y entre mucho rollo, concluye en que NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION. Ni eso!
La Resolución tomada sobre el PGOU por la Consellería en 1998, recurrida en Casación en 2002 para ser igualmente desestimada, dice a los recurridores en referencia a Irta: "Puesto que los recurrentes insisten en desconocer los valores medioambientales existentes en estos terrenos, les transcribimos íntegramente el informe por el que se tramita el PORN..."( actitud que no se aplicó a Peñiscola), y acto seguido enumeran todas las plantas y endemismos que crecen en la Sierra, como son el palmito, la jara, el lentisco, la coscoja, la gayuba, la albaida, la aladierna. el brezo, el teocrio, el limonio, etc...
Más adelante, en relación a las vulneraciones, la Sentencia del Supremo dice, (a lo que también recurrieron como no vulnerado, lo que sigue:):".......una definición positiva y tambien negativa de la autonomía: positivamente, la autonomia municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación....graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos (T.C.32/1981 DE 28 Julio); negativamente la autonomia no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación, o en otros distintos de la entidad local (T.C. 4/1981 de 2 Febrero)."
Y al final, en lo relativo a negar indemnizar a los recurridores explica que:"la simple disminución de aprovechamiento operada en el nuevo planeamiento respecto al anterior, no da lugar a una lesion patrimonial indemnizable al no haber existido o acreditado fehacientemente, ni cumplimiento de deberes urbanísticos, ni cesiones de suelo derivados de tales deberes." ...(.pues los recurrentes, adquirieron kilométricamente terrenos hasta Peñiscola, entre alguno que se lo harían pagar caro con la intención de urbanizar, y en unos se" pseudourbanizó " sin previa tramitación de suelo idóneo, y pretenden que se les indemnice por la "disminución" patrimonial, lo que no entiende el Tribunal).
Debían haber comprado los terrenos una vez el PGOU se hubiera aprobado, y entonces haber pagado a los vendedores con arreglo al aprovechamiento asegurado. Pero se anticiparon en sus presuposiciones y patinaron con el PORN.
Hay un claro AGRAVIO COMPARATIVO en los dos sentidos: desde el flanco de los constructores de Alcalá, cuyo interés urbanizador no lo tienen mermado los de Peñíscola , al disponer ahí de mayor superficie urbanizable siendo la misma Sierra, y desde el de los ecologistas, y los amantes de la Naturaleza, en Peñíscola ven menos superficie protegida que en Alcalá. Son idénticos caracteres geofísicos los de ambos municipios por los que deberían recibir el mismo tratamiento, tanto para conservar, como para permitirse adaptar en ellos la integración de viviendas por igual, si queremos ser equitables en oportunidades.
Parece ser que se protege menos en Peñíscola porque el PGOU de allí calificó terrenos urbanizables, antes de que se redactara el PORN , y que el PGOU de Alcalá se aprobara en 1998.
De todos modos la Evaluación de Impacto Ambiental debía equiparar ambos minicipios tratándose de la misma Sierra, salvo que la discrecionalidad de los peñiscolanos se apresuró en antropizar varias hectáreas para esquivarlas de su inclusión en el Parque Natural, y quizás animado por un "defecto de forma" a favor de su urbanización, obrado en la redacción del Recurso de Casación presentado por la Consellería del Medio Ambiente ante el Tribunal Supremo en 1994, quien dictó Sentencia en 1999 con la siguiente cuestión de fondo: "Defectuosa preparación del recurso. Falta de justificación en el estudio de preparación de que la infracción de normas no enumeradas de los Órganos de la Comunidad Autónoma, haya sido relevante y definitivamente del fallo de la Sentencia".(Tribunal Supremo,23-12-1999). Luego tomamos nota de dicha fórmula como ejemplo a encargar cuando convenga, a abogados equivalentes, que redacten los pertinentes recursos para fallos tan brillantes...
Poco contento el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert en 1996 con que la Consellería suspendiera la aprobación definitiva del PGOU acotándole el SUB/NP previsto desde la playa cala-Blanca hasta Peñíscola, en tanto no subsanara dicha expectativa tenida como deficiencia por la Generalidad, y que ésta lo aprobara definitivamente en 1998 contemplando la subsanación exigida, presentó recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Valencia que fue desestimado en 2002, contra la suspensión del plan y aprobación definitiva anulatoria de aquellas expectativas urbanísticas en la zona descrita, por lo que presentó recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que ha sido desestimado en Octubre del 2004.
Se fundamentaba el recurso de Casación en que la sentencia del 2002 vulnera los arts. 137 y 140 de la Constitución, así como la jurisprudencia existente relativa a la injerencia en la autonomía municipal en materia urbanística por parte de los organismos autonómicos; por vulnerar el principio general de los actos propios incurriendo en arbitrariedad, infracción de las reglas civiles sobre distribución de la carga de la prueba, aplicación incorrecta del principio general de presunción de veracidad de los actos administrativos e interpretación errónea de la prueba tasada, y por vulnerar el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución. (En esto último debían compararse con Peñíscola, donde los resultados fueron muy diferentes)...
Piden que se apruebe el plan tal como en su aprobación provisional lo expusieron al público...
Y a todo ello la sala contesta que "nanay"; " que no se vulnera nada de todo lo que dice, pues es prioritario y de mayor peso el Decreto por el que se aprobó el PORN; que desde 1978 las Normas Complementarias a falta de un PGOU calificaran la zona apto para urbanizar y permitieron planes parciales de lo que se le ha exigido al Aytº. un sometimiento probatorio quedando anulada la presunción de veracidad compensada en los litigios entre administraciones", (pues no se actuaba disciplinadamente, sino por hechos consumados sin sometimiento a requisitos de idoneidad)...
"Que solo hay una actuación acorde a los principios y valores que la sociedad demanda por el hecho de que la intensidad de la preocupación medioambiental no sea hoy la de ayer ni porque la decisión de proteger una zona no coincidan con las que ayer pudieran adoptarse..."
Y entre mucho rollo, concluye en que NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION. Ni eso!
La Resolución tomada sobre el PGOU por la Consellería en 1998, recurrida en Casación en 2002 para ser igualmente desestimada, dice a los recurridores en referencia a Irta: "Puesto que los recurrentes insisten en desconocer los valores medioambientales existentes en estos terrenos, les transcribimos íntegramente el informe por el que se tramita el PORN..."( actitud que no se aplicó a Peñiscola), y acto seguido enumeran todas las plantas y endemismos que crecen en la Sierra, como son el palmito, la jara, el lentisco, la coscoja, la gayuba, la albaida, la aladierna. el brezo, el teocrio, el limonio, etc...
Más adelante, en relación a las vulneraciones, la Sentencia del Supremo dice, (a lo que también recurrieron como no vulnerado, lo que sigue:):".......una definición positiva y tambien negativa de la autonomía: positivamente, la autonomia municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación....graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos (T.C.32/1981 DE 28 Julio); negativamente la autonomia no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación, o en otros distintos de la entidad local (T.C. 4/1981 de 2 Febrero)."
Y al final, en lo relativo a negar indemnizar a los recurridores explica que:"la simple disminución de aprovechamiento operada en el nuevo planeamiento respecto al anterior, no da lugar a una lesion patrimonial indemnizable al no haber existido o acreditado fehacientemente, ni cumplimiento de deberes urbanísticos, ni cesiones de suelo derivados de tales deberes." ...(.pues los recurrentes, adquirieron kilométricamente terrenos hasta Peñiscola, entre alguno que se lo harían pagar caro con la intención de urbanizar, y en unos se" pseudourbanizó " sin previa tramitación de suelo idóneo, y pretenden que se les indemnice por la "disminución" patrimonial, lo que no entiende el Tribunal).
Debían haber comprado los terrenos una vez el PGOU se hubiera aprobado, y entonces haber pagado a los vendedores con arreglo al aprovechamiento asegurado. Pero se anticiparon en sus presuposiciones y patinaron con el PORN.
Hay un claro AGRAVIO COMPARATIVO en los dos sentidos: desde el flanco de los constructores de Alcalá, cuyo interés urbanizador no lo tienen mermado los de Peñíscola , al disponer ahí de mayor superficie urbanizable siendo la misma Sierra, y desde el de los ecologistas, y los amantes de la Naturaleza, en Peñíscola ven menos superficie protegida que en Alcalá. Son idénticos caracteres geofísicos los de ambos municipios por los que deberían recibir el mismo tratamiento, tanto para conservar, como para permitirse adaptar en ellos la integración de viviendas por igual, si queremos ser equitables en oportunidades.
Parece ser que se protege menos en Peñíscola porque el PGOU de allí calificó terrenos urbanizables, antes de que se redactara el PORN , y que el PGOU de Alcalá se aprobara en 1998.
De todos modos la Evaluación de Impacto Ambiental debía equiparar ambos minicipios tratándose de la misma Sierra, salvo que la discrecionalidad de los peñiscolanos se apresuró en antropizar varias hectáreas para esquivarlas de su inclusión en el Parque Natural, y quizás animado por un "defecto de forma" a favor de su urbanización, obrado en la redacción del Recurso de Casación presentado por la Consellería del Medio Ambiente ante el Tribunal Supremo en 1994, quien dictó Sentencia en 1999 con la siguiente cuestión de fondo: "Defectuosa preparación del recurso. Falta de justificación en el estudio de preparación de que la infracción de normas no enumeradas de los Órganos de la Comunidad Autónoma, haya sido relevante y definitivamente del fallo de la Sentencia".(Tribunal Supremo,23-12-1999). Luego tomamos nota de dicha fórmula como ejemplo a encargar cuando convenga, a abogados equivalentes, que redacten los pertinentes recursos para fallos tan brillantes...
SO-BURRO: ESO NO SE LLAMA AGRAVIO COMPARATIVO, SINO DIFERENCIA DE TRATO, FAVORITISMO, VULNERACIÓN DEL ART. 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA SOBRE IGUALDAD DE TRATO. EL ABOGADO DE LA CONSELLERÍA ESTARÍA BORRACHO O SOBORNADO...
La zona litoral al sur del SU consolidado, limítrofe al PORN de Sierra de Irta, la Revisión del PGOU en exposición pública, la declara SUB/NP, contraviniendo las afecciones atribuibles a las características que siendo idénticas geológica, geomorfológica y bióticamente a las de sus terrenos colindantes por los que éstos fueron declarados de especial protección, se dan tambien en el de suelo que se discute, sin entenderse que las previsiones del PGOU no lo califiquen igualmente “DE ESPECIAL PROTECCION MEDIOAMBIENTAL” como aquél.
Recordaremos que de aprobarse la calificación prevista sobre este suelo como SUB/NP se producirían los impactos negativos siguientes:
1)- Degradación del componente paisajístico predominante en este espacio natural.
2)- Pérdida de valores botánicos y formaciones vegetales que constituyen los últimos residuos de la vegetación potencial ligada a ambientes de las sierras prelitorales.
3)- Pérdida de ambientes de ecosistemas característicos de especies catalogadas como amenazadas, en peligro de extinción o presencia de escasa y puntual en el contexto de los ambientes del litoral de la Comunidad Valenciana,
4)- El desarrollo urbanístico supondría en este área el asentamiento de una población de la que no se ha establecido la capacidad física real para absorberla, siendo previsibles disfunciones tan importantes como el abastecimiento de aguas potables o demanda de espacios para infraestructuras y servicios como vertederos y depuradoras.
5)- El asentamiento de la población constituiría en esta área un núcleo con fuerte impacto ambiental que incidiría negativamente en el conjunto de elevado valor ambiental que es la Sierra de Irta.
6)- Se crearía un ofensivo agravio comparativo para el municipio vecino de Alcalá de Xivert, que sometió sus terrenos idénticos en Sierra de Irta a las cargas proteccionistas que impuso el PORN.
Y deben considerarse los mentados pormenores por estar incluídos en inventarios
ambientales como son:
a)- El Plan Indicativo de usos del Dominio Público Litoral-MOP-1976 clasificando la zona de Interés para la Conservación de la Naturaleza y del Paisaje.
b)- El Inventario de Ecosistemas Vegetales del Litoral Mediterráneo Español (MOPU).
c)- El Inventario de las Zonas Litorales de Interés Ecológico (COPUT, 1985-1990).
d)- En el Mapa Geocientífico de la Provincia de Castellón (Generalidad Valenciana 1992) que determina los acantilados de Sierra de Irta de Muy Alto y Alto Interés para la Conservación de la Naturaleza, considerando este área dentro de las Orientaciones y Limitaciones de Uso Repoblaciones y Protección estricta.
e)- El Sistema Valenciano de Espacios de Interés (SVENI)por la COPUT (1995).
f)- La Directiva 92/43/CEE de Conservación de Habitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
En su Virtud,
SOLICITAMOS:
Que tenga por hechas las presentes manifestaciones, y que al acuse de las mismas las admita y acuerde APARTAR el suelo al que nos referimos en la presente alegación, del proceso urbanizador, por coincidir con los supuestos 1.b y en todo caso 1.c de la Ley 4/1992 de la G.V. del Suelo No Urbanizable, debiendo ser calificado como SUELO NO URBANIZABLE de Protección Ecológica y Medioambiental, así como por todas las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, y aplicando lo mismo que para contravenir lo argumentado en Recurso de Casación por el municipio vecino de Alcalá de Xivert en su similar interés de declarar como SUB/NP su idéntico suelo en la misma
zona, el Tribunal Supremo le rebatió en alusión a la Sentencia del T.C. 4/1981 de 2 de Febrero con el argumento de que “la autonomía no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local”, y defendiendo contra su proceso urbanizador la COPUT en su Resolución de 1 Febrero 1999 en alusión a los artículos 31.10 y 32.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en el art. 1.C de la LSNU y en el art. 40.1.A de la LRAU”, especificando además que “ese interés comunitario y supralocal ha de prevalecer sobre el interés local”.
Igualmente al suelo que nos ocupa, dados sus caracteres de interés paisajístico y medioambiental, aplíquesele el artículo 9 de la Ley Estatal 6/1998 de 13 de Abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, al merecer la consideración de no urbanizable, e incorpórese al conjunto de terrenos que configuran el PORN de Sierra de Irta.
La zona litoral al sur del SU consolidado, limítrofe al PORN de Sierra de Irta, el PGOU en exposición pública, la declara SUB/NP, contraviniendo las afecciones atribuibles a las características que siendo idénticas geológica, geomorfológica y bióticamente a las de sus terrenos colindantes por los que éstos fueron declarados de especial protección, se dan tambien en el de suelo que se discute, sin entenderse que las previsiones del PGOU no lo califiquen igualmente “DE ESPECIAL PROTECCION MEDIOAMBIENTAL” como aquél.
Recordaremos que de aprobarse la calificación prevista sobre este suelo como SUB/NP se producirían los impactos negativos siguientes:
1)- Degradación del componente paisajístico predominante en este espacio natural.
2)- Pérdida de valores botánicos y formaciones vegetales que constituyen los últimos residuos de la vegetación potencial ligada a ambientes de las sierras prelitorales.
3)- Pérdida de ambientes de ecosistemas característicos de especies catalogadas como amenazadas, en peligro de extinción o presencia de escasa y puntual en el contexto de los ambientes del litoral de la Comunidad Valenciana,
4)- El desarrollo urbanístico supondría en este área el asentamiento de una población de la que no se ha establecido la capacidad física real para absorberla, siendo previsibles disfunciones tan importantes como el abastecimiento de aguas potables o demanda de espacios para infraestructuras y servicios como vertederos y depuradoras.
5)- El asentamiento de la población constituiría en esta área un núcleo con fuerte impacto ambiental que incidiría negativamente en el conjunto de elevado valor ambiental que es la Sierra de Irta.
6)- Se crearía un ofensivo agravio comparativo para el municipio vecino de Alcalá de Xivert, que sometió sus terrenos idénticos en Sierra de Irta a las cargas proteccionistas que impuso el PORN.
Y deben considerarse los mentados pormenores por estar incluídos en inventarios
ambientales como son:
a)- El Plan Indicativo de usos del Dominio Público Litoral-MOP-1976 clasificando la zona de Interés para la Conservación de la Naturaleza y del Paisaje.
b)- El Inventario de Ecosistemas Vegetales del Litoral Mediterráneo Español (MOPU).
c)- El Inventario de las Zonas Litorales de Interés Ecológico (COPUT, 1985-1990).
d)- En el Mapa Geocientífico de la Provincia de Castellón (Generalidad Valenciana 1992) que determina los acantilados de Sierra de Irta de Muy Alto y Alto Interés para la Conservación de la Naturaleza, considerando este área dentro de las Orientaciones y Limitaciones de Uso Repoblaciones y Protección estricta.
e)- El Sistema Valenciano de Espacios de Interés (SVENI)por la COPUT (1995).
f)- La Directiva 92/43/CEE de Conservación de Habitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
En su Virtud,
SOLICITAMOS:
Que tenga por hechas las presentes manifestaciones, y que al acuse de las mismas las admita y acuerde APARTAR el suelo al que nos referimos en la presente alegación, del proceso urbanizador, por coincidir con los supuestos 1.b y en todo caso 1.c de la Ley 4/1992 de la G.V. del Suelo No Urbanizable, debiendo ser calificado como SUELO NO URBANIZABLE de Protección Ecológica y Medioambiental, así como por todas las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, y aplicando lo mismo que para contravenir lo argumentado en Recurso de Casación por el municipio vecino de Alcalá de Xivert en su similar interés de declarar como SUB/NP su idéntico suelo en la misma
zona, el Tribunal Supremo le rebatió en alusión a la Sentencia del T.C. 4/1981 de 2 de Febrero con el argumento de que “la autonomía no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local”, y defendiendo contra su proceso urbanizador la COPUT en su Resolución de 1 Febrero 1999 en alusión a los artículos 31.10 y 32.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en el art. 1.C de la LSNU y en el art. 40.1.A de la LRAU”, especificando además que “ese interés comunitario y supralocal ha de prevalecer sobre el interés local”.
Igualmente al suelo que nos ocupa, dados sus caracteres de interés paisajístico y medioambiental, aplíquesele el artículo 9 de la Ley Estatal 6/1998 de 13 de Abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, al merecer la consideración de no urbanizable, e incorpórese al conjunto de terrenos que configuran el PORN de Sierra de Irta.
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Recordaremos que de aprobarse la calificación prevista sobre este suelo como SUB/NP se producirían los impactos negativos siguientes:
1)- Degradación del componente paisajístico predominante en este espacio natural.
2)- Pérdida de valores botánicos y formaciones vegetales que constituyen los últimos residuos de la vegetación potencial ligada a ambientes de las sierras prelitorales.
3)- Pérdida de ambientes de ecosistemas característicos de especies catalogadas como amenazadas, en peligro de extinción o presencia de escasa y puntual en el contexto de los ambientes del litoral de la Comunidad Valenciana,
4)- El desarrollo urbanístico supondría en este área el asentamiento de una población de la que no se ha establecido la capacidad física real para absorberla, siendo previsibles disfunciones tan importantes como el abastecimiento de aguas potables o demanda de espacios para infraestructuras y servicios como vertederos y depuradoras.
5)- El asentamiento de la población constituiría en esta área un núcleo con fuerte impacto ambiental que incidiría negativamente en el conjunto de elevado valor ambiental que es la Sierra de Irta.
6)- Se crearía un ofensivo agravio comparativo para el municipio vecino de Alcalá de Xivert, que sometió sus terrenos idénticos en Sierra de Irta a las cargas proteccionistas que impuso el PORN.
Y deben considerarse los mentados pormenores por estar incluídos en inventarios
ambientales como son:
a)- El Plan Indicativo de usos del Dominio Público Litoral-MOP-1976 clasificando la zona de Interés para la Conservación de la Naturaleza y del Paisaje.
b)- El Inventario de Ecosistemas Vegetales del Litoral Mediterráneo Español (MOPU).
c)- El Inventario de las Zonas Litorales de Interés Ecológico (COPUT, 1985-1990).
d)- En el Mapa Geocientífico de la Provincia de Castellón (Generalidad Valenciana 1992) que determina los acantilados de Sierra de Irta de Muy Alto y Alto Interés para la Conservación de la Naturaleza, considerando este área dentro de las Orientaciones y Limitaciones de Uso Repoblaciones y Protección estricta.
e)- El Sistema Valenciano de Espacios de Interés (SVENI)por la COPUT (1995).
f)- La Directiva 92/43/CEE de Conservación de Habitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
En su Virtud,
SOLICITAMOS:
Que tenga por hechas las presentes manifestaciones, y que al acuse de las mismas las admita y acuerde APARTAR el suelo al que nos referimos en la presente alegación, del proceso urbanizador, por coincidir con los supuestos 1.b y en todo caso 1.c de la Ley 4/1992 de la G.V. del Suelo No Urbanizable, debiendo ser calificado como SUELO NO URBANIZABLE de Protección Ecológica y Medioambiental, así como por todas las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, y aplicando lo mismo que para contravenir lo argumentado en Recurso de Casación por el municipio vecino de Alcalá de Xivert en su similar interés de declarar como SUB/NP su idéntico suelo en la misma
zona, el Tribunal Supremo le rebatió en alusión a la Sentencia del T.C. 4/1981 de 2 de Febrero con el argumento de que “la autonomía no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local”, y defendiendo contra su proceso urbanizador la COPUT en su Resolución de 1 Febrero 1999 en alusión a los artículos 31.10 y 32.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en el art. 1.C de la LSNU y en el art. 40.1.A de la LRAU”, especificando además que “ese interés comunitario y supralocal ha de prevalecer sobre el interés local”.
Igualmente al suelo que nos ocupa, dados sus caracteres de interés paisajístico y medioambiental, aplíquesele el artículo 9 de la Ley Estatal 6/1998 de 13 de Abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, al merecer la consideración de no urbanizable, e incorpórese al conjunto de terrenos que configuran el PORN de Sierra de Irta.
La zona litoral al sur del SU consolidado, limítrofe al PORN de Sierra de Irta, el PGOU en exposición pública, la declara SUB/NP, contraviniendo las afecciones atribuibles a las características que siendo idénticas geológica, geomorfológica y bióticamente a las de sus terrenos colindantes por los que éstos fueron declarados de especial protección, se dan tambien en el de suelo que se discute, sin entenderse que las previsiones del PGOU no lo califiquen igualmente “DE ESPECIAL PROTECCION MEDIOAMBIENTAL” como aquél.
Recordaremos que de aprobarse la calificación prevista sobre este suelo como SUB/NP se producirían los impactos negativos siguientes:
1)- Degradación del componente paisajístico predominante en este espacio natural.
2)- Pérdida de valores botánicos y formaciones vegetales que constituyen los últimos residuos de la vegetación potencial ligada a ambientes de las sierras prelitorales.
3)- Pérdida de ambientes de ecosistemas característicos de especies catalogadas como amenazadas, en peligro de extinción o presencia de escasa y puntual en el contexto de los ambientes del litoral de la Comunidad Valenciana,
4)- El desarrollo urbanístico supondría en este área el asentamiento de una población de la que no se ha establecido la capacidad física real para absorberla, siendo previsibles disfunciones tan importantes como el abastecimiento de aguas potables o demanda de espacios para infraestructuras y servicios como vertederos y depuradoras.
5)- El asentamiento de la población constituiría en esta área un núcleo con fuerte impacto ambiental que incidiría negativamente en el conjunto de elevado valor ambiental que es la Sierra de Irta.
6)- Se crearía un ofensivo agravio comparativo para el municipio vecino de Alcalá de Xivert, que sometió sus terrenos idénticos en Sierra de Irta a las cargas proteccionistas que impuso el PORN.
Y deben considerarse los mentados pormenores por estar incluídos en inventarios
ambientales como son:
a)- El Plan Indicativo de usos del Dominio Público Litoral-MOP-1976 clasificando la zona de Interés para la Conservación de la Naturaleza y del Paisaje.
b)- El Inventario de Ecosistemas Vegetales del Litoral Mediterráneo Español (MOPU).
c)- El Inventario de las Zonas Litorales de Interés Ecológico (COPUT, 1985-1990).
d)- En el Mapa Geocientífico de la Provincia de Castellón (Generalidad Valenciana 1992) que determina los acantilados de Sierra de Irta de Muy Alto y Alto Interés para la Conservación de la Naturaleza, considerando este área dentro de las Orientaciones y Limitaciones de Uso Repoblaciones y Protección estricta.
e)- El Sistema Valenciano de Espacios de Interés (SVENI)por la COPUT (1995).
f)- La Directiva 92/43/CEE de Conservación de Habitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
En su Virtud,
SOLICITAMOS:
Que tenga por hechas las presentes manifestaciones, y que al acuse de las mismas las admita y acuerde APARTAR el suelo al que nos referimos en la presente alegación, del proceso urbanizador, por coincidir con los supuestos 1.b y en todo caso 1.c de la Ley 4/1992 de la G.V. del Suelo No Urbanizable, debiendo ser calificado como SUELO NO URBANIZABLE de Protección Ecológica y Medioambiental, así como por todas las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, y aplicando lo mismo que para contravenir lo argumentado en Recurso de Casación por el municipio vecino de Alcalá de Xivert en su similar interés de declarar como SUB/NP su idéntico suelo en la misma
zona, el Tribunal Supremo le rebatió en alusión a la Sentencia del T.C. 4/1981 de 2 de Febrero con el argumento de que “la autonomía no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local”, y defendiendo contra su proceso urbanizador la COPUT en su Resolución de 1 Febrero 1999 en alusión a los artículos 31.10 y 32.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en el art. 1.C de la LSNU y en el art. 40.1.A de la LRAU”, especificando además que “ese interés comunitario y supralocal ha de prevalecer sobre el interés local”.
Igualmente al suelo que nos ocupa, dados sus caracteres de interés paisajístico y medioambiental, aplíquesele el artículo 9 de la Ley Estatal 6/1998 de 13 de Abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, al merecer la consideración de no urbanizable, e incorpórese al conjunto de terrenos que configuran el PORN de Sierra de Irta.
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